SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Jorge Félix Mercado Tudor, Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de La Paz, mediante informe escrito de 5 de abril de 2017, cursante a fs. 64 y vta., manifestó, que el 11 de febrero de 2016, Félix Gonzales Bernal, Director Ejecutivo del SERNAP, remitió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, los antecedentes y el recurso jerárquico interpuesto por María Elena Aparicio Molina, mismo que fue sustanciado y resuelto mediante Resolución Ministerial 541/2016, con los siguientes fundamentos: a) Al no tener respuesta al recurso de revocatoria planteado dentro del plazo previsto por ley, se entiende que se ha denegado y por silencio administrativo negativo, al amparo del art. 33 del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera Administrativa, aprobado por el DS 26319, interpuso recurso jerárquico contra el Memorándum SERNAP-RRHH-319-MEM/2015; b) De los antecedentes, concluyó que María Elena Aparicio Molina participó de un proceso de selección de personal conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y la Ley del Estatuto del Funcionario Público, encontrándose legitimada para interponer los recursos impugnatorios previstos por el DS 26319; c) El Director Ejecutivo del SERNAP, al desvincular de su fuente laboral a la hoy accionante, no ajustó su decisión a ninguna de las causales establecidas por el art. 41 de la Ley 2027 y art. 32 de las Normas Básicas de del Sistema de Administración de Personal, aprobado por el DS 26115 de 16 de marzo de 2001, y tampoco fueron aplicadas las disposiciones relativas al retiro excepcional de funcionarios de carrera contenidas en el art. 44.II de la Ley 2027; y, d) Correspondiendo que en la instancia jerárquica se revisen la legalidad de los actos, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social revocó el acto administrativo contenido en el referido memorándum y dispuso la restitución de la ahora accionante a su puesto de trabajo en su condición de Jefa de Auditoría Interna, es así, que con dichas determinaciones concluyeron las atribuciones del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, conforme a lo previsto por el art. 38 del DS 26319.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- I.2.2. Admisión
- I.3.1. Ratificación de la acción
- I.3.2. Informe del demandado
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- REVOCAR en todo