SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.3.2. Informe del demandado
Abel Pedro Mamani Marca, Director Ejecutivo del SERNAP, a través de su representante, en audiencia pública manifestó que no existió ninguna vulneración por no constar los argumentos que la accionante pretende establecer, señala que los derechos vulnerados al trabajo y estabilidad laboral hacen referencia a la norma del funcionario público o a la norma laboral.
Al mencionar, tanto en la acción tutelar como en la ratificación en audiencia, que es funcionaria de carrera, resulta evidente que la accionante fue candidata a la carrera administrativa, habiendo solicitado su reincorporación a la misma; sin embargo, el Director del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, manifestó que no puede ingresar a la carrera administrativa, porque de la evaluación realizada a los antecedentes que presentó, se determinó que la documentación debe ser presentada y avalada por la Máxima Autoridad Ejecutiva mediante declaración jurada, adicionalmente la entidad debe mandar otros requisitos como la ficha personal y el respaldo, por lo tanto no cumple los requisitos para la reincorporación a la carrera administrativa.
Cuando la accionante solicitó que se revoque el memorándum de agradecimiento, fue respondida mediante auto de 18 de noviembre de 2015, en base a los arts. 5 y 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, manifestándole claramente que los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones correspondientes y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo citado, serán considerados simplemente funcionarios provisorios que no gozaran de los derechos que hace referencia al art. 7.II de la referida ley, en ese entendido la funcionaria María Elena Aparicio Molina, no es funcionaria de carrera administrativa, por lo que carece de legitimación para interponer recurso de revocatorio de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001 y el art. 67 de la Ley 2027; además de no haber cumplido a cabalidad el requisito para ser considerada funcionaria de carrera, ya que solo es una simple aspirante a la carrera y que fue designada Jefa de Auditoría Interna de libre nombramiento.
Agrega que la accionante, no ha agotado los medios posibles para acudir a la jurisdicción constitucional es decir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social como la vía ordinaria, ya que a modo de excepción si es que la señora estuviera embarazada o con detención preventiva, podrían considerar que se acuda a la vía constitucional a hacer los reclamos administrativos y judiciales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- I.2.2. Admisión
- I.3.1. Ratificación de la acción
- I.3.2. Informe del demandado
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- REVOCAR en todo