SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
Fragmento 26
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional estableció la imposibilidad que la justicia constitucional sea utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, porque ello desnaturalizaría la finalidad de la presente acción tutelar, puesto que significaría desconocer la competencia de la ejecución de los actos administrativos que le corresponden únicamente al órgano administrativo emisor de la resolución y no así a la justicia constitucional, condición que la hoy accionante no consideró a tiempo de interponer la presente acción de defensa, debido a que solicitó el cumplimiento de la Resolución Ministerial 541/2016, dejando claramente establecido que su pretensión es la ejecución de la resolución que dispuso su restitución a su fuente laboral, sin tomar en cuenta que con la resolución que dispone la reincorporación por parte del Ministerio de Trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir la trabajadora ante la justicia ordinaria, a efecto de hacer cumplir la referida resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- I.2.2. Admisión
- I.3.1. Ratificación de la acción
- I.3.2. Informe del demandado
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios
- no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir
- la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- REVOCAR en todo