SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

1)

Saúl Saldaña Secos, Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 28 de abril de 2017, cursante a fs. 80 y vta., manifestó que: 1) El instituto de la extinción de la acción penal por prescripción se aplica única y exclusivamente por el transcurso del tiempo; 2) No toma en cuenta si el delito es de orden público o privado, si hubo conversión de acciones o si han existido incidentes; 3) El único requisito sine quanon para la aplicación de la prescripción es el transcurso del tiempo; 4) Si es que hubiere declaratoria de rebeldía, interrumpiría la prescripción, comenzando a partir de la cesación de la rebeldía nuevamente el cómputo de la misma; 5) No se toma en cuenta los antecedentes del caso; 6) El Juzgador es un aplicador de la norma, y basándose en ella es que se declaró extinguida la acción penal; 7) El cómputo de la prescripción comenzó a partir de la medianoche del 3 de mayo de 2010, cuando ocurrió el hecho de tránsito; y desde ese momento hasta la presentación de la solicitud de extinción pasaron seis años y algunos meses; 8) El art. 29 inc. 2) del CPP, establece que la acción penal prescribe en cinco años para los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; en el presente caso, el delito por el que se acusó a la imputada -ahora tercera interesada- fue lesiones en accidente de tránsito previsto por el art. 261 del Código Penal (CP), teniendo una pena máxima de privación de libertad de tres años, salvo que se encontrase el autor en estado etílico comprobado, por el cual la pena aumenta a cinco años de privación de libertad; y, 9) La Resolución que declaró extinguida la acción penal por prescripción, se emitió en apego a las disposiciones legales antes citadas, donde establece que el requisito sine quanon es el transcurso del tiempo, no habiendo existido infracción al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

1)   El Juez a quo a tiempo de emitir su Resolución, solo hace una simple relación de los documentos presentados y de los requerimientos de las partes, vulnerando la obligación de fundamentar sus fallos conforme lo dispone el art. 124 del CPP; asimismo, copia conceptos generales pretendiendo reforzar su entendimiento en jurisprudencia constitucional referida a acciones penales de carácter público que no tienen nada que ver con la acción penal privada (esto debido a la conversión de acción iniciada por la accionante);