SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tremendina Soto Poma -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado-, mediante Auto 07/2016 de 25 de agosto, declaró extinguida la acción penal por prescripción, sin considerar que las diferentes dilaciones suscitadas fueron provocadas por la propia imputada, quien en diversas oportunidades planteó incidentes que reiteradamente fueron rechazados por las distintas instancias del Tribunal Departamental de Justicia, fallo carente de toda lógica jurídica, fundamentación fáctica, congruencia, motivación y debida fundamentación legal que vulneró sus derechos fundamentales.

Una vez apelada dicha Resolución, la misma fue confirmada por los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista 468 de 25 de noviembre de 2016, quienes ingresaron a examinar el fondo del planteamiento, olvidando sus facultades previstas en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), norma referida a los defectos absolutos, admitiendo que el Juez a quo se limitó a copiar partes generales de diccionarios jurídicos apoyado en jurisprudencia copiada y pegada de otros casos de procesos de orden público, cuando el presente trata de un delito de acción privada por efecto de la conversión de acciones suscitada en el proceso, dando a la

En el presente caso, el proceso se inicia con el Auto de admisión de la querella de 10 de noviembre de 2015; sin embargo, por diferentes incidentes utilizados por la parte imputada, recién se dio inició al juicio oral el 25 de julio de 2016, es decir que para los efectos extintivos por dilación del proceso y no por duración del mismo, ni por la falta de acción, se debe considerar el inicio del cómputo a partir de la admisión de la querella y acusación particular de 9 de noviembre de 2015 y no otra.

En ese sentido las autoridades demandadas a través de sus Resoluciones, vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, al haber confundido dos institutos totalmente diferentes como son la prescripción de la acción y la prescripción del proceso, no habiendo tomando en cuenta que fue la imputada la que dilató el proceso al interponer toda clase de incidentes; asimismo, aplicaron incorrectamente los arts. 27 inc. 8); 29 inc. 3); 30 y 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el caso no estaba abandonado sino en plena acción, no habiéndose considerado los arts. 5 y 133 del mismo Código, siendo los artículos utilizados por los hoy demandados aplicables al derecho sustancial y no al derecho procesal a ser juzgado en tiempo razonable, siempre que no hayan dilaciones imputables a la propia conducta del acusado.