SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

III.

La accionante considera vulnerados sus derechos de petición, al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser oído y a la salud, toda vez que las autoridades demandadas a su turno emitieron Resoluciones carentes de toda fundamentación, motivación y congruencia, que en definitiva determinaron extinguir la acción penal por prescripción, sin considerar que fue la imputada -ahora tercera interesada- la que dilató el proceso al interponer una serie de incidentes que alargaron el mismo, habiendo dichas autoridades confundido dos institutos totalmente diferentes como son la prescripción de la acción y la prescripción del proceso, sin tomar en cuenta que el presente caso es de acción privada por efecto de la conversión de acciones suscitada en el proceso a partir de la cual la prescripción adquiere otra naturaleza jurídica, aplicando incorrectamente los arts. 27 inc. 8); 29 inc. 3); 30 y 31 del CPP, toda vez que el caso no estaba abandonado sino en plena acción, no habiéndose tomado en cuenta los arts. 5 y 133 del mismo Código, cuando en realidad correspondía su consideración, agravando aún más la confusa Resolución del Juez inferior al sostener que el cómputo de la prescripción del proceso comienza desde la comisión del hecho         (3 de mayo de 2010) y no desde el inicio del proceso, que en el presente caso comenzó con el Auto de admisión de la querella el 9 de noviembre de 2015, fecha a partir de la cual corresponde iniciar el cómputo; por otra parte, los Vocales demandados ingresaron a examinar el fondo del planteamiento, olvidando que de acuerdo a sus facultades correspondía que se refieran a los defectos absolutos suscitados; asimismo, les concernía referirse a la equivocación producida en la Resolución del Juez a quo, en la que se declaró extinguida la causa a favor de “José Montero Piero Cuenco”, cuando el referido es ajeno al proceso. 

               iii)     Respeto a que el Juez a quo no habría tomado en cuenta los Autos de Vista de 28 de abril y 14 de julio, ambos de 2015, en los que se estableció que en los procesos de orden privado o los convertidos en su acción, el plazo empieza a correr a partir de que se presenta la querella o acusación particular y se admite la causa con la consiguiente notificación a la parte querellada, se tiene que los Vocales de la Sala Penal Segunda, en esos casos se refirieron a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no así a la prescripción de la acción, sobre la cual claramente el art. 30 del CPP, establece que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, no siendo necesario que se notifique con la acusación particular para que el plazo de la prescripción empiece a computarse, sino que la misma es decir la prescripción corre desde la media noche en que se cometió el supuesto hecho delictivo, en este caso al tratarse de un delito instantáneo como es el de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el plazo se contabiliza a partir del 3 de mayo de 2010, día en que se suscitaron los hechos; asimismo se tiene que la SCP 1161/2013-L y el AS 32-E, que la recurrente señala que hubiesen sido citados en los Autos de Vista referidos, ambas resoluciones se refieren a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no así a la prescripción, por lo que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso concreto que es una figura jurídica muy distinta; y,