SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

i)

Tremendina Soto Poma, en audiencia refirió que: i) El incidente planteado por su parte se refiere a la extinción de la acción por prescripción y no por duración máxima del proceso como establece el art. 133 del CPP, que es invocado por la parte accionante; ii) Dicha excepción fue presentada al amparo del art. 308 inc. 4) del referido Código, relacionado con los arts. 27 inc. 8); 29 inc. 2); 30, 31 y 32 del mismo cuerpo legal; iii) Erróneamente se indica que el delito de lesiones graves y leves, tiene una pena de seis meses a tres años, cuando en realidad es de uno a tres años; iv) Se utilizó el inciso 8) del art. 27 del indicado Código, para plantear su extinción, toda vez que la prescripción se da con el transcurso del tiempo, contando desde la medianoche de sucedido el hecho, criterio establecido en diferentes Sentencias Constitucionales y Autos Supremos; v) La parte accionante sostiene que este es un proceso de acción privada y por ende el plazo debería correr desde el momento de la notificación con la querella, lo cual sería evidente de tratarse de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso según el art. 133 del mencionado Código; sin embargo, en el presente caso se planteó la extinción por prescripción de acuerdo al art. 27 inc. 8) de dicho Código; vi) No se puede referir que los incidentes plantados constituyen acciones dilatorias, cuando todo ciudadano tiene derecho de hacer uso de ellas como instrumentos de la actividad procesal; vii) Desde el 3 de mayo de 2010, “hasta la fecha” transcurrieron casi siete años, debiéndose considerar el art. 29 inc. 2) del señalado Código, que establece que la acción penal prescribe en cinco años para los delitos que tengan penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, en el present[e] caso la sanción de las lesiones graves y leves en accidente de tránsito es menor de dos que es un año y el máximo legal que sea menor de seis tres años es menor de seis y mayor de dos años…” (sic), adecuándose totalmente a este instituto; viii) La única causal para que no corra la prescripción desde la medianoche de la denuncia es la declaratoria de rebeldía como refiere el art. 31 del CPP, por el cual se establece que el término de la prescripción se interrumpe, computándose nuevamente el plazo, lo que en el caso no ocurrió; ix) El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados fue fundamentado de forma explícita con mucha jurisprudencia y doctrina de conformidad al art. 124 del CPP, fallo apegado a las normas sustantivas e internacionales, derivando en una Resolución correcta; y, x) Se trata de confundir a las autoridades al señalar que a consecuencia del error de nombre incurrido en la Resolución del Juez a quo, las autoridades demandadas debieron rechazar de forma in limine la misma, cuando dicha equivocación ya fue subsanada por “…decreto del 01 de septiembre de 2016” (sic).

En su derecho a la dúplica, la tercera interesada reiteró que el Estado perdió el jus puniendi de ejercer contra ella la acción penal por el transcurso del tiempo, estando toda acción pública, privada o a instancia de partes sujeta a la prescripción por el solo transcurso del tiempo, instituto previsto en los arts. 27 inc. 8); 29 inc. 2); 30 y 31 del CPP.

                  i)     Respecto a la falta de fundamentación del Auto interlocutorio emitido por el Juez a quo, se tiene que dicha Resolución tiene dos partes esenciales concernientes al fondo del asunto, primero referido al análisis de la actividad procesal en el que se señalan todos los actuados procesales que se desarrollaron en el proceso, y segundo, respecto a las conclusiones con cita de normas en la que consta una conclusión clara y simple referida al cómputo de plazos, es decir desde cuando se inicia la prescripción, si hubo o no declaratoria de rebeldía y si se admite o no la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, teniéndose en cuenta que al margen de que dicha parte resulta escueta, el Juzgador consideró los puntos esenciales para declarar probada la excepción planteada, adecuando de manera correcta el art. 261 del CP, referido al delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas que tiene una pena de reclusión de uno a tres años, y considerando el art. 29 inc. 2) del CPP, se tiene que la acción penal prescribe a los cinco años para los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor a seis años y mayor a dos años, no habiéndose en el presente caso declarado la rebeldía de la querellada, determinándose por consiguiente que el Auto emitido por el Juez a quo no se encuentra con falta de fundamentación ni con una simple relación de lo expresado por las partes o los actuados cursantes en el cuaderno procesal, sino que pese de que la parte de conclusiones sea escueta, la Resolución apelada cumple con los parámetros exigidos por la normativa procesal penal y amplia jurisprudencia citada al respecto;