SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

a)

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo refirió que: a) El hecho de tránsito se suscitó el 3 de mayo de 2010; sin embargo, el juicio oral recién se inició luego de tres incidentes y a más de cinco años de lo sucedido; b) Dentro de las tres formas de prescribir un proceso penal se encuentra el establecido en el art. 27 y ss. del CPP, la cual se da cuando no existe acción penal; empero, en el presente caso inmediatamente después de suscitado el hecho en la fecha indicada se dio inicio al proceso, aspecto que el Juzgador no tomó en cuenta pues como se dijo en el proceso no existió falta de acción; c) La admisión del incidente fue sospechosamente maniobrado por el Juzgador, correspondiendo tomar en cuenta que el mismo ya fue planteado en reiteradas oportunidades razón por la cual no debió ser nuevamente admitido; d) En la parte final de la Resolución emitida por el Juez a quo se declaró la extinción de la acción a favor de “José Montero Piero Cuenco”, quien no forma parte del proceso, lo que da a entender que la Resolución fue copiada de otro fallo para acomodarlo y satisfacer a la parte solicitante, aspecto que debió ser observado por los Vocales demandados; e) En el proceso en cuestión primero se presentó nulidad de conversión de la acción, luego recusación, posteriormente objeción a la querella, resueltos en primera y segunda instancia, observándose a partir de ello la actitud dilatoria de la imputada; f) En el presente caso no eran aplicables los arts. 27, 29, 30 y 31 del citado Código, debiendo más bien analizar el art. 133 de dicha norma; g) Solo existen tres formas de prescripción, cuando no existe acción, por la duración máxima del proceso o cuando no se haya ejecutado la condena, no encontrándose el caso en análisis en ninguno de estos tres supuestos; y, h) Los Vocales demandados incurrieron en los mismos errores al declarar improcedente el recurso, cuando lo que correspondía era verificar el defecto absoluto existente de acuerdo a lo previsto en el art. 169 inc. 3) del referido cuerpo legal, determinando anular el fallo del Juez a quo y disponer que este emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.