SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

denegó

La Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 95/17 de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 244 vta. a 251 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito denunciado, ocurrió a horas 6:00 de 3 de mayo de 2010, mismo que es sancionado en el art. 261 del CP, con pena privativa de libertad hasta cinco años la máxima; b) El art. 101 del referido Código, establece que la acción penal se extingue por prescripción en el plazo de seis años, cuando el delito tenga una pena privativa de libertad mayor a dos años pero menor de seis años, en el delito que nos ocupa, tiene una pena máxima de privación de libertad hasta de cinco años; c) Al momento en que el Juez a quo resolvió declarar extinguido el proceso por prescripción de la acción que fue el 25 de agosto de 2016, transcurrieron seis años, dos meses y doce días, es decir por demás del tiempo que se tiene para extinguir el proceso por prescripción de la acción; d) La prescripción de la acción, del proceso y de la pena, son derechos del imputado a los cuales la víctima no puede oponerse; e) La parte accionante incurre en una serie de errores en la redacción de su acción de amparo constitucional, pues describe hechos, actos y pruebas que son propias de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, como la verificación de pruebas y otros elementos y los riesgos de fuga y obstaculización; y, f) El Auto de Vista impugnado contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, habiendo observado tanto disposiciones legales como principios constitucionales, estando suficientemente motivado, por lo tanto no es arbitrario ni incongruente, sino más bien lógico sin error evidente, estableciendo el nexo de causalidad entre hecho y derecho, no evidenciándose vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, debiendo considerarse que la interpretación diferente que la accionante pueda tener no significa ausencia de fundamentación o congruencia, sino simplemente una fundamentación y motivación diferente.