SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

iv)

               iv)     Referente a la aplicación de la verdad material, la misma debe ser igualmente considerada a favor del encausado, puesto que tanto querellante como querellado tienen los mismos derechos y facultades otorgados por ley (art. 12 del CPP) para ejercer sus derechos e intereses en igualdad de condiciones, siendo claro que si bien a través de un proceso penal se busca la sanción de la persona responsable, sin embargo, la misma tiene derecho a ser procesada dentro de los límites establecidos por ley en un plazo razonable, constituyéndose esta una garantía del debido proceso en su componente de seguridad jurídica, toda vez que el procesado no puede esperar indefinidamente a que su situación jurídica se resuelva; por otro lado, la prescripción es una sanción que se impone a la parte querellante o acusadora que tiene que obrar con diligencia para impulsar la acción penal por todos los medios a su alcance (art. 6 del CPP), y si nota que las autoridades jurisdiccionales o en su momento el Ministerio Público o la Policía Nacional, no están cumpliendo con su labor, tiene la opción de denunciar, reclamar y pedir a las autoridades competentes, la aplicación de la ley, por lo que en consideración justamente de la verdad material prevista en el art. 180 de la CPE, es que el Juzgador ha dispuesto correctamente aceptar la prescripción de la acción penal a favor de la querellada, correspondiendo en este caso declarar improcedente la apelación incidental interpuesta por la parte querellante.

De lo descrito precedentemente, puede establecerse que el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, responde claramente a cada uno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, pues parte indicando que evidentemente la Resolución del Juez a quo realizó un análisis de todo lo suscitado en el proceso penal, labor que se considera necesaria para posteriormente arribar a una conclusión pertinente, correspondiendo manifestar al respecto que lo referido por la parte accionante a tiempo de plantear la presente acción de amparo constitucional en sentido que los Vocales demandados habrían admitido que el Juez a quo se limitó a apoyar su fundamento en copias de citas de jurisprudencia pegadas de otros casos y que basó su Resolución de extinción en una simple relación de documentos, no resulta evidente, pues claramente de lo glosado anteriormente se puede evidenciar que contrariamente a lo manifestado por la parte accionante los Vocales demandados sostuvieron que dicha relación concierne a la resolución de fondo del caso, no constituyéndose tal indicación un simple señalamiento sino más bien un desarrollo necesario para la comprensión de la actividad procesal efectuada en el caso, lo cual está relacionado con los presupuestos requeridos para la procedencia o no de la solicitud realizada por la parte imputada respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, los cuales deben estar claramente definidos a tiempo de emitir la correspondiente resolución.

Así en el caso, los Vocales demandados sostuvieron que a pesar que la conclusión arribada por el Juez a quo fue algo escueta; sin embargo, la misma contendría los aspectos pertinentes y necesarios que sustentaban fundadamente la decisión asumida, habiéndose referido al inicio del cómputo de la prescripción, a la existencia o no de la declaratoria de rebeldía en el proceso y a la procedencia del instituto de la extinción de la acción penal por prescripción, confirmando tal entendimiento al sostener que dicha autoridad inferior evaluó correctamente el caso al adecuar el     art. 261 del CP, al inciso 2) del art. 29 del CPP, toda vez que considerando que el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito tienen una pena de reclusión de uno a tres años, el mismo prescribiría a los cinco años, no habiéndose presentado en el caso ninguna declaratoria de rebeldía, por lo cual la solicitud de extinción de la acción penal presentada por la acusada perfectamente se adecuaría a una de las causales de prescripción previstas en el procedimiento penal.

Respecto a que la parte acusada habría dilatado el proceso con la interposición de varios incidentes y excepciones que en diversas ocasiones habrían sido rechazados, y que a criterio de la accionante debieron ser tomados en cuenta a tiempo de pronunciar la Resolución de extinción del Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, se tiene que dichas autoridades en principio claramente establecieron que el planteamiento de las excepciones o incidentes determinados en el art. 308 y ss. del CPP, no pueden considerarse como “requisitos” para resolver una solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, como ocurre en el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso previsto en el art. 133 del indicado Código, en la que contrariamente los mencionados son aspectos que se consideran y valoran a tiempo de determinar su procedencia, pero que en el caso al no solicitarse la extinción en base a la duración máxima del proceso sino más bien en la prescripción, son aspectos intrascendentes que no tienen relevancia para determinar o no su prescripción, institutos estos muy distintos, que tienen consideraciones especiales a tiempo de resolverse, estableciendo como únicas causales por la que el plazo de la prescripción pueda interrumpirse o suspenderse las descritas en los art. 31 y 32 de dicho Código, respectivamente.

Estableciéndose a partir de dicho pronunciamiento que los Vocales demandados claramente separaron ambos institutos, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso prevista en el art. 133 del CPP y la extinción de la acción penal por prescripción establecida en el      art. 29 de dicho Código, no siendo evidente la confusión alegada por la parte accionante en esta acción tutelar que manifestó que las referidas autoridades confundieron las dos solicitudes, cuando de actuados se tiene que la petición realizada por la imputada ciertamente se refería a la extinción de la acción penal por prescripción (fs. 118 a 124), pretendiendo la parte accionante hacer incurrir en error al sostener tal confusión manifestando que en el presente caso se aplicó incorrectamente los arts. 27 inc. 8), 29 “inc. 3)”, 30 y 31 del CPP, debiendo haberse aplicado el art. 133 del mismo cuerpo legal, cuando como se mencionó dicho artículo está relacionado a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso lo que en el presente caso no se solicitó, encontrándose el Auto impugnado al respecto debidamente fundamentado, basando su resolución precisamente tomando en cuenta el planteamiento realizado por la imputada que basó su solicitud justamente en el art. 27 inc. 8) del mencionado Código, referido a la extinción de la acción penal por prescripción, siendo aplicables como se mencionó anteriormente los arts. 29, 30, 31 y 32 de dicho Código, como en efecto sucedió.

Asimismo la accionante alegó en esta acción tutelar que las autoridades demandadas empeoraron la confusa Resolución del Juez a quo al sostener que el cómputo de la prescripción del proceso se inicia desde la comisión del hecho y no desde el inicio del proceso, que en el caso es desde la admisión de la querella el 9 de noviembre de 2015, al respecto el Auto de Vista analizado en el fundamento referido a la actuación supuestamente dilatoria de la acusada, también se refirió a la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, que al respecto estableció: “…de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales [arts. 31 y 32 del CPP] suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente…” y más adelante sostuvo: “El nuevo Código de procedimiento penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal…”, por lo que su referencia a más de no considerarse impertinente, responde cabalmente a la accionante, entendimiento que parte del razonamiento establecido a partir de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción prevista en el art. 30 del CPP, que establece que el inicio del término de la prescripción empieza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, encontrándose la base de dicha jurisprudencia justamente en esta previsión normativa, la cual debe ser aplicada considerando la solicitud realizada por la imputada en base al art. 27 inc. 8) del citado Código.

Relacionado con lo anterior, la accionante a través de esta acción tutelar manifestó que las autoridades demandadas a tiempo de emitir su Resolución no consideraron la naturaleza jurídica de la prescripción a partir de la conversión de acciones suscitada en el proceso, al respecto se tiene que el Auto de Vista estudiado de forma coherente con el planteamiento formulado en el recurso de apelación que en relación a la temática de la conversión de acciones sostuvo que no se habría tomado en cuenta que los Autos de Vista de 28 de abril y 14 de julio ambos de 2015, pronunciados en el proceso establecieron que en los procesos de orden privado o los convertidos en su acción, el plazo empieza a correr a partir de que se presenta la querella o acusación particular y se admite la causa con la consiguiente notificación a la parte querellada, fundamento que claramente fue ubicado por las autoridades demandadas al sostener que dicho entendimiento se efectuó para el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso resueltas a través de los citados Autos de Vista, y no como la suscitada en el presente caso relativa a la extinción de la acción penal por prescripción, estableciendo las autoridades demandadas que incluso la referencia realizada respecto al AS 32-E y la SCP 1161-2013-L, que engloban tal razonamiento igualmente se refieren a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, determinándose que en el caso al tratarse de una solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, de acuerdo al art. 30 del CPP antes mencionado, el inicio del cómputo de la prescripción empieza a correr desde la medianoche de la comisión o consumación del delito, con lo que se evidencia que la accionante incurrió nuevamente en la referida confusión entre estos dos institutos jurídicos.

Respecto a que los Vocales demandados de acuerdo a sus facultades establecidas en el art. 15 de la LOJ, debieron referirse previamente a los defectos absolutos suscitados en el proceso antes de ingresar a la resolución de los agravios planteados en el recurso de apelación, cabe manifestar que la accionante limita su planteamiento a esta simple referencia, sin realizar una debida argumentación que sustente su posición, no habiendo ni siquiera mencionado a qué se refieren dichos defectos absolutos y cómo es que los mismos se hubiesen suscitado, aspecto por el cual no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.

En relación a la equivocación producida en la Resolución del Juez a quo que declaró extinguida la acción penal a favor de “José Montero Piero Cuenco” -lo correcto es José Montemuro Pietroluengo-, quien es ajeno al proceso, y sobre lo cual las autoridades demandadas debieron referirse, cabe mencionar que al margen de dicho aspecto fue subsanado por Auto 88/2016 de 1 de septiembre emitido por el Juez de la causa (fs. 150), lo manifestado en esta acción de amparo constitucional, no fue objeto del recurso de apelación presentado por la ahora accionante, aspecto por el cual tampoco correspondía que las autoridades demandadas emitan un pronunciamiento al respecto.

Estableciéndose por todo lo anteriormente expuesto que el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, constituyéndose una resolución congruente que dio respuesta a cada uno de los aspectos referidos por la parte ahora accionante a tiempo de interponer su recurso de apelación, determinando en cuanto a la vulneración del debido proceso en la denegatoria de la tutela solicitada.

En cuanto a la vulneración de los derechos de petición, al acceso a la justicia, a la defensa, a ser oído y a la salud, cabe manifestar que la accionante de igual forma limitó su señalamiento a la simple referencia de su vulneración, citando jurisprudencia constitucional en relación a los mismos y desglosando la normativa constitucional que los contiene sin realizar una clara y precisa argumentación que sustente su vulneración, no correspondiendo por lo sostenido emitir criterio alguno.