SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S3

Sucre, 30 de junio de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez  

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19393-2017-39-AAC

Departamento:           La Paz   

En revisión la Resolución 03/2017 de 16 de mayo, cursante de fs. 175 a 177 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luis Bazoberry Ballesteros contra Juan Farid Saavedra Loredo, Gerente General; Jorge Fabián Guillen Rubín de Celis, ex Presidente del Consejo de Administración; Lucila Alvarado Cuevas, ex Vicepresidenta, ambos del Consejo de Vigilancia; y, Rosario Ruth Sarzuri Bernal y Petrona Choque de Mamani, ex Vocales del Consejo de Vigilancia, todos de la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Limitada (COTEL La Paz Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de abril y 4 de mayo de 2017, cursantes de fs. 75 a 80 vta.; y, 109 a 110 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de diciembre de 2013 fue elegido, a través de votación pública, como Presidente del Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda. por el periodo 2014-2015, y al encontrarse delicado de salud a partir de abril de 2014 inició su afiliación voluntaria para su atención médica, cuyo pago se realizó descontándole el 10% de sus dietas percibidas; empero, sorprendentemente el 17 de diciembre de ese año, Petrona Choque de Mamani, entonces Vocal del referido Consejo de Vigilancia -ahora codemandada- presentó el Informe SMD-ADM 006/2014 de 9 de diciembre, en el que estableció sus gastos personales por atención médica antes de la afiliación; ante lo cual el 31 de ese mes y año, el Consejo de Vigilancia mediante Resolución Administrativa (RA) 07/2014 de 31 de diciembre, decidió “‘Remitir los antecedentes de afiliciación al Seguro Médico Delegado (…) al TRIBUNAL DE HONOR de la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Ltda. para que con base en dichos antecedentes establezca lo que en derecho corresponda”’ (sic), disponiendo que se efectúe el cobro a su persona, sometiéndolo a una sanción sin previo proceso y sin contar con la convocatoria firmada por su parte como miembro del citado ente fiscalizador.

El Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda. se reunió sin su presencia y emitió la RA 01/2015 de 14 de enero, a través de la cual dispuso el alejamiento de sus funciones de manera temporal, mientras dure el proceso disciplinario de fiscalización por el Tribunal de Honor por las presuntas irregularidades en la tramitación de su afiliación al Seguro Médico Delegado de dicha Cooperativa, dejando sin efecto la       RA 07/2014, y pese a que no se dispuso expresa ni tácitamente, fueron suspendidos el pago y goce de sus dietas y por ende, de su atención médica como persona de la tercera edad y enfermo de cáncer.

Luego de tres meses, el Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda. pronunció la RA 03/2015 de 1 de abril, mediante la cual confirmó su alejamiento temporal siendo suspendido hasta que la Asamblea General de Socios de dicha Cooperativa se pronuncie, sin goce de dietas y sin atribuciones del cargo, ratificándose la restructuración de la Directiva dispuesta en la RA 02/2015 de 16 de enero, disponiendo igualmente la remisión de antecedentes a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) a efecto de que sea esa instancia la que tome conocimiento sobre los motivos de su alejamiento.

La conformación del Tribunal de Honor además de ser ilegal por no estar conforme a lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013- ni en su Reglamento, nunca fue aprobada por ninguna Asamblea General de Socios, siendo nulos sus actos por usurpar funciones; asimismo, es considerada arbitraria por cuanto de la manera en la que se constituyó eran juez y parte a la vez, debiendo ser personas elegidas por la Asamblea como lo determina la referida Ley y no los mismos Consejeros del Consejo de Administración y de Vigilancia en cuotas; por otro lado, no hubo un informe conclusivo sobre su caso por parte de ese Tribunal, siendo irregular ya que al margen de ser ilegal existen dos actas diferentes con el número seis, una que dispone en relación al Tribunal de Honor y la otra, sobre el Consejero “Castelú”; sin embargo, ese Tribunal el 13 de enero de 2015 emitió el Auto de admisión 001/2015, aduciendo que en su condición de Presidente del Consejo de Vigilancia incurrió en faltas graves y gravísimas previstas en los arts. 16.2, 17.2 incs. g), l), n), r) y s) y 17.3 incs. e), j) y m) del Reglamento del Tribunal de Honor, siendo firmado dicho documento por la misma Consejera que promovió su suspensión, como Presidenta del Tribunal de Honor, quitándole objetividad a dicho ente colegiado, sin determinarse ninguna medida de suspensión; por lo que presentó incidente de nulidad por ilegitimidad e ilegalidad de dicho Tribunal, el mismo que fue declarado improcedente, señalando día y hora para su declaración informativa.

Con las decisiones del Tribunal de Honor no fue notificado en su domicilio real, motivo por el cual no pudo ejercer ninguna acción de impugnación; asimismo, el 5 y 11 de marzo; y, 12 de mayo de 2015 presentó notas de reclamo por su ilegal alejamiento de su cargo a Jorge Fabián Guillen Rubín de Celis, ex Presidente del Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda. -ahora codemandado-, de la misma forma el 6 del último mes y año citados, interpuso un memorial dirigido al Consejo de Vigilancia de esa Cooperativa, pidiendo la revocatoria de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 01/2015, 02/2015 y 03/2015, sin recibir respuesta alguna.

Posteriormente, el 10 de junio de 2015, el ex Presidente del Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda. hoy codemandado, mediante una nota puso su caso a conocimiento del Director General Ejecutivo de la AFCOOP, después de tres meses de efectuada la Asamblea General de Socios y dos meses después de su fecha de emisión, habiendo el prenombrado durante ese tiempo omitido responder a sus cartas; asimismo, el Director General antes mencionado a través de la Hoja de Ruta 7430/2015 de 23 de septiembre, dio respuesta sobre su remoción, refiriendo que no fueron adjuntados los antecedentes del proceso sumario informativo que debió ser instaurado por el Tribunal de Honor conforme a la ley; así también, señaló que existiría una contradicción en el acta de Asamblea General Ordinaria de 23 de mayo de 2015, toda vez que el Consejo de Vigilancia en Pleno solicitó la remoción hasta que termine su proceso cuando primero debía sustanciarse el mismo y luego poner a consideración de la Asamblea General de Socios, y finalmente se refirió al orden del día que no establecía como punto a tratar la remoción de Consejeros lo que restringiría su derecho a ser informado sobre actos y decisiones que afecten su condición de Consejero.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al ejercicio de sus derechos políticos, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo y al debido proceso en su elemento de legalidad, citando al efecto los arts. 11.II.2, 46.I.1, 115.II, 116, 117.I, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto y se anulen las RRAA 01/2015 de 14 de enero, 02/2015 de 16 de igual mes y 03/2015 de 1 de abril, pronunciadas por el Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., así como las decisiones emergentes de dicha decisión administrativa, incluida la ilegal decisión de la Asamblea General de Socios de 23 de mayo de 2015, debiendo ordenarse dado el tiempo transcurrido y el vencimiento de su mandato el 20 de diciembre de igual año; b) La restitución de dietas no percibidas así como todos los beneficios colaterales de los que se vio privado desde enero hasta el 20 de diciembre del mismo año; y, c) Sea con costas y responsabilidad para los ahora demandados. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2017, según consta el acta cursante de fs. 172 a 174, presente la parte accionante y ausentes los demandados así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señaló que el 4 mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de una similar acción de defensa presentada anteriormente en la cual se denegó la tutela solicitada al no haberse agotado la vía de impugnación, la misma que fue confirmada por la SCP “1031/2015 de 1 de octubre”.

I.2.2. Informe de los demandados

Lucila Alvarado Cuevas, ex Vicepresidenta y Rosario Ruth Sarzuri Bernal, ex Vocal, ambas del Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., mediante informe presentado el 16 de mayo de 2017, cursante a fs. 138 y vta., señalaron que: 1) Junto a otros miembros del Consejo de Vigilancia de la referida Cooperativa emitieron las RRAA 07/2014, 01/2015, 02/2015 y 03/2015, mismas que consideraron la situación jurídica del entonces Presidente del Consejo de Vigilancia, ahora accionante; 2) Para la emisión de dichas Resoluciones se realizó la consulta a los asesores legales de COTEL La Paz Ltda., quienes indicaron que sí correspondía suspender de sus funciones y sin goce de ningún beneficio al hoy accionante, ya que después de eso, el nombrado debía ser objeto de un proceso sumario interno y someterse a una Asamblea General Extraordinaria de Socios, siendo temporal la decisión que sus personas asumieron; 3) Se cumplieron con las normas de la mencionada Cooperativa en relación al proceso sumario administrativo y sus participaciones solo fueron iniciales al emitir las Resoluciones Administrativas indicadas, las cuales eran hasta la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Socios a la cual pudo acudir el ahora accionante, estando el caso bajo control del Consejo de Administración de la citada Cooperativa; 4) En cuanto al pronunciamiento de la AFCOOP, tuvieron conocimiento el 12 de octubre de 2015 e inmediatamente se reunieron en Sesión de Consejo de Vigilancia donde se aprobó el retorno del hoy accionante con todos sus derechos y obligaciones como Consejero, emitiendo la Resolución correspondiente, sesión que se efectuó en la calle ya que fueron echadas de COTEL La Paz Ltda. por el entonces Presidente del Consejo de Administración hoy codemandado, por el solo hecho de realizar sus funciones de fiscalización y control de dicha Cooperativa; y, 5) En la Asamblea General de Socios de 23 de mayo de 2015, se aprobó la remoción del accionante debiendo el Presidente del Consejo de Administración codemandado realizar los trámites administrativos ante la AFCOOP y finalmente una de las atribuciones de ese Consejo de Administración es convocar a Asamblea General de Socios de acuerdo al Estatuto Orgánico de la Cooperativa.

Juan Farid Saavedra Loredo, Gerente General; Jorge Fabián Guillen Rubín de Celis, ex Presidente del Consejo de Administración y Petrona Choque de Mamani, ex Vocal del Consejo de Vigilancia, todos de COTEL La Paz Ltda., no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones, cursantes a fs. 115, 118 y 119.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Johnny Walber Castelú Coca, ex miembro del Tribunal de Honor y del Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda., por informe presentado el 16 de mayo de 2017, cursante a fs. 139 y vta., manifestó que: i) Tanto sus derechos como los del accionante fueron vulnerados por los Consejeros de Administración de COTEL La Paz Ltda., principalmente por el ahora codemandado Jorge Fabián Guillen Rubín de Celis, quien con argucias indebidas hizo que precintaran las oficinas destinadas al hoy accionante, desconociendo sus derechos al trabajo y al ejercicio de sus derechos políticos; ii) Con relación al cumplimiento de la Hoja de Ruta 7430/2015 de la AFCOOP, cuyas conclusiones debían ser cumplidas por el Presidente del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, debiendo hacer conocer y notificar al accionante reconociendo sus derechos y rehabilitarlo nuevamente en el ejercicio de sus labores; sin embargo, dicha decisión fue encubierta maliciosamente, manipulando posteriormente a la Asamblea General de Socios, lo cual fue observado por el Director General de la AFCOOP, quien señaló entre otras cosas que en el Orden del Día nunca se mencionó la remoción de Consejeros, situación que lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa; y, el principio de información que se debe proporcionar a los socios; además para solicitar la remoción de cualquier Consejero conforme a la Ley de Cooperativas y de su Reglamento se debe previamente realizar un proceso sumario interno, situación que en el presente caso no aconteció; y, iii) El reclamo del hoy accionante es justo y valedero, siendo víctima de todo el grupo de trabajo, quienes realizaron incluso sesiones desde el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, manejando la mencionada Cooperativa en beneficio de un grupo de personas, debiendo concederse la tutela impetrada a favor del primer nombrado.

Clovis Pardo Taborga, ex miembro del Tribunal de Honor y del Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda. no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, empero, no se evidencia su formulario de notificación.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución 03/2017 de 16 de mayo, cursante de fs. 175 a 177 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) El accionante fue elegido como Presidente del Consejo de Vigilancia por las gestión 2014-2015, situación que fue demostrada por las certificaciones debidamente legalizadas; b) Se evidencia que la Sala Penal Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 31/2015 de 4 de mayo, denegó la tutela impetrada en una anterior acción de amparo constitucional presentada por el hoy accionante bajo el argumento de que no agotó los recursos establecidos por ley, la misma que emergió a consecuencia de las RRAA 07/2014, 01/2015, 02/2015 y 03/2015, la primera que dispuso el alejamiento de las funciones del nombrado de manera temporal mientras dure el proceso disciplinario de fiscalización por el Tribunal de Honor y la RA 03/2015 que en su parte resolutiva, ratificó el alejamiento temporal y la suspensión sin goce de dietas ni otros conceptos y sin las atribuciones del cargo con el fin de garantizar el control y fiscalización por parte del Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda.; c) Los memoriales presentados el 5 de marzo y 7 de mayo de 2015 fueron anteriores a la interposición de esta acción de defensa y en mérito a la RA 03/2015, que dispuso que sea la Asamblea General de Socios quien se pronuncie sobre la suspensión del ahora accionante, efectuándose la misma el 23 de último mes y año citados, aprobó por dos tercios la remoción del nombrado, determinación que fue emanada de la referida Asamblea y de la autoridad suprema conforme al art. 51 de Ley General de Cooperativas (LGC), concordante con el art. 47 inc. g) del Estatuto Orgánico de COTEL La Paz Ltda.; d) El art. 47.I del Reglamento de la Ley General de Cooperativas establece la remoción de los Consejeros de esa Cooperativa, previo proceso sumario informativo y de la revisión de las pruebas se acredita que la Asamblea General de Socios ya sometió al accionante ante el Tribunal de Honor, en el cual tuvo la oportunidad de asumir defensa presentando incidente de nulidad por ilegitimidad el 23 de enero de ese año; es decir, cuatro meses antes de la reunión de la citada Asamblea en la cual se dispuso su remoción; e) De la revisión de obrados no se evidencia que contra la Resolución de la Asamblea General de Socios de 23 de mayo de 2015, el ahora accionante haya interpuesto recurso alguno como el de revocatoria con el fin de dejar sin efecto el acta de dicha Asamblea y al no existir ningún recurso contra esa Resolución, esta acción de defensa no es sustitutiva de otros recursos que la ley franquea, así el art. 101 del referido Reglamento en forma expresa determina que en caso de existir lagunas no establecidas en la mencionada Ley, deberá aplicarse de manera supletoria el procedimiento administrativo; asimismo, en esa Ley se encuentran establecidos los recursos de revocatoria y jerárquico que el nombrado no utilizó; f) La nota dirigida al Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda. en la cual el hoy accionante solicitó pronunciamiento sobre la ilegalidad de suspensión de sus funciones hace referencia a la Hoja de Ruta 7430/2015, trámite observado y que fue notificado a dicha Cooperativa el 12 de octubre del mencionado año, por lo que el 10 de mayo de 2016, el nombrado ya tenía conocimiento de dicha nota y si bien pidió la Resolución de pronunciamiento o acto administrativo, en su contenido es una solicitud de fotocopias legalizadas, que no es idóneo ni constituye actos de impugnación tendientes a dejar sin efecto la decisión de la Asamblea General de Socios de 23 de mayo de 2015; g) No existe certeza sobre la vulneración de los derechos y garantías del ahora accionante, tampoco se tiene conocimiento si el Tribunal de Honor de COTEL La Paz Ltda., pronunció alguna resolución sobre el proceso sumario antes referido, estableciéndose que los integrantes del mencionado Tribunal renunciaron; empero, no se evidencia la conclusión de dicho proceso sumario, el mismo que no es objeto de la presente acción de defensa; sin embargo, el primer nombrado al apersonarse ante el Tribunal de Honor e interponer incidente de ilegitimidad que fue rechazado y al no ser notificado con el mismo manifestó que no tuvo la oportunidad de impugnar dicha Resolución, quedando en la incertidumbre por propia voluntad, puesto que debió someterse a dicho proceso sumario y reclamar Resolución definitiva, incurriendo en omisión al no someterse a ese proceso sumario; y, h) Respecto a la supuesta lesión de los derechos civiles y políticos y los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad de defensa y juicio previo, son tutelados contra las omisiones indebidas, las mismas que al no ser demostradas no corresponde acoger la pretensión del accionante.

La parte accionante solicitó al Juez de garantías se complemente la Resolución 03/2017, en relación a la aplicación del art. 47 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas; así como si en el orden del día de la Asamblea General de 23 de mayo de 2015 consta como único punto específico su remoción y si fue de su conocimiento; y que se valore la Hoja de Ruta 7430/2015.

Al respecto, el Juez de garantías señaló que con relación al art. 47 del Reglamento de la Ley de Cooperativas, el proceso sumario fue cumplido teniendo el ahora accionante la oportunidad de asumir defensa; al segundo punto señaló que no podía pronunciarse respecto a que si había o no convocatoria; y con relación a la Hoja de Ruta 7430/2015, el Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda., incurrió en omisión al no elevar antecedentes del proceso seguido contra el primer nombrado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Tribunal Departamental Electoral de La Paz otorgó el Credencial de Presidente del Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda. a Luis Bazoberry Ballesteros -ahora accionante- (fs. 1).

II.2.  Mediante RA 07/2014 de 31 de diciembre, Lucila Alvarado Cuevas, Vicepresidenta, Rosario Ruth Sarzuri Bernal, Secretaria y Petrona Choque de Mamani, Vocal, todas del Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda. -ahora codemandadas- dispusieron la remisión de antecedentes de afiliación al Seguro Médico Delegado del hoy accionante al Tribunal de Honor de dicha Cooperativa, así también determinaron que se proceda con la ejecución del cobro de los gastos efectuados al Seguro Médico Delegado por el nombrado  (fs. 3 a 7).   

II.3. Por RA 01/2015 de 14 de enero, las ahora codemandadas como miembros del Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., dispusieron alejar de sus funciones de manera temporal al hoy accionante, mientras dure el proceso disciplinario de fiscalización por el Tribunal de Honor por las presuntas irregularidades en la tramitación de su afiliación al Seguro Médico Delegado de la citada Cooperativa (fs. 8 a 12).

II.4. A través de memorial de 23 de enero de 2015, el ahora accionante interpuso ante el Tribunal de Honor de COTEL La Paz Ltda. incidente de nulidad por ilegitimidad e ilegalidad del “pseudo” Tribunal de Honor (fs. 41 y vta.).

II.5. Consta RA 03/2015 de 1 de abril emitida por el Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., a través de la cual se ratificó el alejamiento temporal del hoy accionante; es decir, la suspensión hasta que la Asamblea General de Socios se pronuncie; sin goce de dietas ni otros conceptos y sin las atribuciones del cargo, para garantizar el control y fiscalización por ese Consejo, disponiendo también remitir antecedentes a la AFCOOP para que asuma conocimiento de las razones de suspensión del nombrado (fs. 13 a 20).

        

II.6.  El 7 de mayo de 2015 el ahora accionante pidió revocatoria de las RRAA 07/2014, 01/2015 y 03/2015 (fs. 21 a 23).

II.7.  Cursa Acta 04 de la Asamblea de Socios de COTEL La Paz Ltda. de 23 de mayo de 2015, mediante la cual los integrantes del Consejo de Vigilancia de dicha Cooperativa informaron a la referida Asamblea que emitieron las RRAA 07/2014, 01/2015, 02/2015 de 16 de enero y 03/2015, en las cuales resolvieron el alejamiento de manera temporal del ahora accionante del referido Consejo de Vigilancia hasta que la Asamblea General de Socios se pronuncie al respecto y determine su situación como Consejero; asimismo, alegaron que el 4 de ese mes y año, asistieron y defendieron su posición en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional presentada por el prenombrado, que fue declarada improcedente porque no se agotaron las instancias internas dentro de la citada Cooperativa, motivo por el cual se elevó el caso ante la Asamblea General de Socios para su tratamiento, pidiendo dicho Consejo en pleno que se remueva al ahora accionante, hasta que termine su proceso, y puesto en consideración de la Asamblea dicho Informe, el mismo fue aprobado por más de dos tercios, determinando la remoción del nombrado (fs. 52 a 58 vta.).

II.8. Por nota presentada el 16 de noviembre de 2015, el hoy accionante solicitó a la AFCOOP se le proporcionen fotocopias legalizadas en doble ejemplar de todos los documentos recibidos por esa instancia relacionados a las respuestas a y/o peticiones del Consejo de Administración y/o Vigilancia de COTEL La Paz Ltda. (fs. 44).   

II.9.  Consta Hoja de Ruta 7430/2015 de 21 de septiembre -trámite observado-, emitida por Juan Vargas Lupe, Director General Ejecutivo de la AFCOOP, a solicitud de la codemandada Rosario Ruth Sarzuri Bernal, relacionada a la remoción del ahora accionante, documento que señaló como conclusiones lo siguiente: 1) A la referida solicitud no se adjuntaron los antecedentes del proceso sumario informativo que debió ser instaurado por el Tribunal de Honor, conforme dispone la normativa; 2) Existe una contradicción en el Acta de Asamblea General Ordinaria de 23 de mayo de 2015, señalando que el Consejo de Vigilancia en pleno solicitó la remoción del accionante “‘hasta que termine su proceso’” cuando primero debía sustanciarse el mismo y luego poner a consideración de la Asamblea General dicha remoción; y, 3) El orden del día no establecía como punto a tratar la remoción de Consejeros, situación que restringe el derecho a ser informado sobre los actos y decisiones que afecten su condición de Consejero. Para finalizar manifestó que no procedería la mencionada petición, debiendo presentar documentación idónea y cumplir con lo establecido en la normativa vigente, respecto a la remoción del Consejeras y Consejeros (fs. 48 a 49).  

II.10.Del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional se evidencia que el ahora accionante, por memorial presentado el 17 de abril de 2015, interpuso acción de amparo constitucional contra Lucila Alvarado Cuevas, Vicepresidenta; Rosario Ruth Sarzuri Bernal, Secretaria; y, Petrona Choque de Mamani, Vocal, todas del Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda.; solicitando la revocatoria de las RRAA 07/2014, 01/2015 y 02/2015, emitidas por dicho Consejo de Vigilancia y de las RRAA 01/2014 de 4 de agosto, “02/2014” y 03/2014 de 1 de igual mes; por lo que la Sala Penal Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 31/2015 de 4 de mayo, denegando la tutela solicitada, bajo el argumento de que el nombrado no agotó las vías de impugnación previstas por ley; Resolución que fue confirmada por la SCP 1031/2015-S3 de 29 de octubre, y en consecuencia, se denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; fallo constitucional que fue notificado el 19 de noviembre de 2015.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al ejercicio de sus derechos políticos, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo y al debido proceso en su elemento de legalidad, señalando que tras ser elegido como Presidente del Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., fue suspendido temporalmente de su cargo por el propio Consejo de Vigilancia, siendo remitido a un Tribunal de Honor, ilegalmente constituido, al no ser aprobado por la Asamblea General de Socios, constituyéndose en juez y parte, y que si bien se emitió el Auto de Admisión 001/2015 de 13 de enero, aduciendo que en su condición de Presidente del Consejo de Vigilancia incurrió en faltas graves y gravísimas, emergentes de la atención médica gestionada y recibida en el Seguro Médico Delegado de dicha Cooperativa, jamás se efectuó un informe conclusivo sobre su caso. Por otro lado, sostuvo que la Resolución que declaró improcedente el incidente de nulidad por ilegitimidad e ilegalidad que interpuso, no le fue notificado en su domicilio real, situación que le impidió activar la respectiva impugnación; asimismo, tras efectuarse la Asamblea General de Socios, luego de tres meses, el 10 de junio de 2015, el entonces Presidente del Consejo de Administración -ahora codemandado-, remitió sus antecedentes ante la AFCOOP, tiempo en el cual el nombrado no respondió a sus notas de reclamo de remoción, en las cuales hizo conocer las irregularidades cometidas por el Consejo de Vigilancia, así como de existir una contradicción en el acta de Asamblea General de Socios de 23 de mayo de ese año, al haberse solicitado su remoción hasta que termine su proceso, cuando primero debía sustanciarse el mismo y luego poner a consideración de la referida Asamblea General de Socios, más aún cuando en el orden del día no se estableció como punto a tratar la remoción de consejeros.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

           El art. 129.II de la CPE, establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

           Asimismo, el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son nuestras).

           Así, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo, recogiendo el criterio uniforme sobre el principio de inmediatez, entre muchas otras Sentencias, sostuvo que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.

           Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.

           Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           Por su parte, la SCP 1677/2012 de 1 de octubre, sobre la extemporaneidad de la presentación de la acción de amparo constitucional como causa para la denegatoria de la tutela, concluyó que: “El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar, responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como la finalidad de conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo.

           Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este presupuesto constitucional, cual es la de presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa.

           (…)  

           Concluyendo podemos manifestar, que por regla general el transcurso del tiempo, tiene vital importancia en los diversos campos del derecho, así por ejemplo en el derecho civil el dejar transcurrir el tiempo puede tener dos efectos, la extinción de un derecho cuando su titular no los ejerce en el tiempo previsto por ley art. 1492 del Código Civil (CC) o la constitución de un derecho por el transcurso del tiempo art. 134 del CC; por otro lado, en la jurisdicción penal el transcurso del tiempo también tiene un rol importante, así se advierte en el instituto jurídico de la prescripción art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante(las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Estructura y atribuciones internas de COTEL La Paz Ltda.         

           Al respecto, la SCP 1031/2015-S3 estableció que: “El art. 50 de la Ley General de Cooperativas (LGC), señala que: ‘Las cooperativas tendrán la siguiente estructura: 1. La Asamblea General. 2. El Consejo de Administración.  3.  El Consejo de Vigilancia.  4.  El Tribunal Disciplinario o de Honor y Comités que establezca el estatuto orgánico o las asambleas generales’. 

           El art. 53.10 de la mencionada Ley, señala una de las atribuciones de la Asamblea General Ordinaria -sin perjuicio de las que señala el propio Estatuto-, que es: ‘Conocer y resolver todos los asuntos que no estén dentro de las competencias de los otros órganos de gobierno de la Cooperativa’.

           El Estatuto Orgánico de COTEL Ltda., en su art. 47, establece los Órganos que componen su estructura, señalando a los siguientes: Asamblea General de Socios, Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Gerente General, Gerentes de Área y Comisiones que contemple el Estatuto y establezcan las Asambleas Generales.

           Por su parte, el art. 51.c. del citado Estatuto, señala que la Asamblea Extraordinaria de socios tiene competencia para examinar aprobar o rechazar, por mayoría simple de votos, en los casos de: ‘Revocatoria de mandato de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia que incurran en faltas graves, a partir de la investigación solicitada por los socios conforme al Reglamento’; siendo que, su convocatoria a Asamblea de socios, ordinaria o extraordinaria será convocada con veinte días de anticipación por el Consejo de Administración, conforme el art. 52 de su propio Estatuto.

           Asimismo, el art. 83 del mismo Estatuto -citado en el párrafo anterior-, establece que: ‘El Consejo de Vigilancia es el órgano de fiscalización del correcto funcionamiento y administración de la Cooperativa, siendo sus miembros solidaria y mancomunadamente responsables de sus actos’, mientras que el art. 87 del mismo cuerpo normativo, dispone que entre sus atribuciones figura el inc. k), que señala: ‘Convocar a Asamblea General Extraordinaria de Socios, conforme a Estatutos y cuando se produzcan transgresiones al presente Estatuto y su Reglamento’.

           El art. 89 del referido Estatuto, respecto de las reuniones mixtas, establece que: ‘En casos excepcionales y de emergencia debidamente justificados, los Consejos podrán reunirse de forma conjunta a convocatoria de ambos Consejos’.

           El art. 26 del Reglamento del Tribunal de Honor de COTEL Ltda., aprobado mediante Resolución 02/2014 de 30 de Julio, establece: ‘Se podrá interponer recurso de apelación por escrito de la Resolución o fallo emitido por el Tribunal de Honor, dentro de las 48 horas posteriores a su notificación, la cual será presentada ante el propio Tribunal de Honor, a fin de que la Asamblea General de socios resuelva la misma en el marco de lo establecido para éstas en el Estatuto Orgánico’” (las negrillas fueron añadidas). 

III.3.  Análisis del caso concreto

           Con el fin de efectuar un correcto análisis del problema jurídico planteado por el accionante a través de la presente acción tutelar, debe considerarse, en primer término, que el nombrado interpuso una anterior acción de amparo constitucional el 17 de abril de 2015, pidiendo la revocatoria de las RRAA 07/2014 de 31 de diciembre, 01/2015 de 14 de enero y 02/2015 de 16 de ese mes, emitidas por el Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda.; y de las RRAA 01/2014 de 4 de agosto, “02/2014” y 03/2014 de 1 de igual mes, ante lo cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías emitió la Resolución 31/2015 de 4 de mayo, mediante la cual se denegó la tutela solicitada bajo el argumento de que el accionante no agotó las vías de impugnación previstas por ley, decisión que fue confirmada por la SCP 1031/2015-S3, ratificando la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y en consecuencia, se denegó la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, siendo notificado el primer nombrado con dicho fallo constitucional el 19 de noviembre de igual año.

En ese contexto, conforme a los fundamentos de la Resolución 31/2015, se denegó la tutela impetrada por el ahora accionante tomando en cuenta la existencia de una instancia a la cual el nombrado no acudió a efecto de realizar los reclamos que fueron descritos en la anterior acción de amparo constitucional presentada; encontrándose expedita la vía para que pueda cuestionar ante la Asamblea General de Socios como máxima autoridad de COTEL La Paz Ltda.; en ese entendido, se tiene que el plazo de los seis meses fue suspendido en el tiempo en el que se sustanció y resolvió la anterior acción de defensa; es decir, desde su interposición que fue el 17 de abril de 2015, hasta el momento en el cual se notificó -19 de noviembre de 2015- con la SCP 1031/2015-S3, conforme a los datos contenidos en el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, identificados los supuestos actos ilegales denunciados en la presente acción tutelar, pretendiendo que se dejen sin efecto las RRAA 01/2015, 02/2015 y 03/2015, pronunciadas por el Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., así como las decisiones emergentes de dicha decisión administrativa, incluida la supuesta ilegal decisión de la Asamblea General de Socios de 23 de mayo de 2015, tales argumentos ya fueron solicitados en la anterior acción de amparo constitucional presentada, oportunidad en la cual tanto el Tribunal de garantías como el Tribunal Constitucional Plurinacional dispusieron que se agoten los mecanismos impugnatorios intraprocesales disponibles, en ese caso, ante la Asamblea General de Socios como máxima instancia organizativa de dicha Cooperativa, situación que no aconteció; toda vez que, el ahora accionante en vez de acudir a dicha instancia conforme lo señaló la Resolución 31/2015 dejó que la Asamblea General de Socios se lleve a cabo el 23 de mayo de 2015, en la cual se determinó su remoción como Presidente del Consejo de Vigilancia.

           En razón a lo expuesto no queda duda de que el ahora accionante no hizo valer oportunamente sus derechos ante la Asamblea General de Socios, siendo inadmisible su pretensión de salvar su falta de diligencia buscando se dejen sin efecto en sede constitucional las decisiones asumidas por los Consejeros de Vigilancia y por la Asamblea General de Socios, cuando primero debió acudir a dicha instancia a efecto de denunciar todas las irregularidades y Resoluciones emitidas por el cuestionado Tribunal de Honor y por las mismas Consejeras de Vigilancia ahora codemandadas.

           En ese contexto, se advierte que al solicitar se deje sin efecto las decisiones asumidas por la Asamblea General de Socios de COTEL La Paz Ltda., llevada a cabo el 23 de mayo de 2015, dicha determinación se constituiría en la decisión de cierre con capacidad para corregir o reconducir las posibles irregularidades que pudieron darse en la sustanciación del proceso, por lo que el análisis en sede constitucional deberá limitarse a ella, ya que fue en dicha instancia que se aprobó su remoción; consecuentemente, todo lo reclamado resulta ser extemporáneo al quedar fuera del plazo de los seis meses previstos para la aplicación del principio de inmediatez, por cuanto las notas de 24 de junio y 28 de julio de 2016, están dirigidas a la Dirección General Ejecutiva de la AFCOOP, instancia que no resulta idónea, por otro lado, el documento emitido por dicha Dirección General que contiene “el trámite observado” tiene fecha de emisión el 21 de septiembre de 2015.

           En conclusión, las denuncias relacionadas a la ausencia del tratamiento de su caso en el orden del día para que se lleve a efecto la Asamblea General de Socios de COTEL La PAZ Ltda., así como las otras denuncias sobre las irregularidades asumidas por el Tribunal de Honor y por el Consejo de Vigilancia, no pueden ser dilucidadas en la presente acción tutelar al concurrir uno de los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la inobservancia del principio de inmediatez en la interposición de la presente acción de defensa, toda vez que la misma fue interpuesta el 20 de abril de 2017, superando abundantemente el plazo de los seis meses que dispone la norma y la jurisprudencia, de donde se tiene la concurrencia del elemento negativo del principio de inmediatez, habiendo el accionante permitido que transcurran lapsos de tiempo extensos, que hoy tornan que la protección que brinda esta jurisdicción no pueda verse materializada, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela solicitada.               

           En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque empleando otros fundamentos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2017 de 16 de mayo, cursante de fs. 175 a 177 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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