SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de diciembre de 2013 fue elegido, a través de votación pública, como Presidente del Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda. por el periodo 2014-2015, y al encontrarse delicado de salud a partir de abril de 2014 inició su afiliación voluntaria para su atención médica, cuyo pago se realizó descontándole el 10% de sus dietas percibidas; empero, sorprendentemente el 17 de diciembre de ese año, Petrona Choque de Mamani, entonces Vocal del referido Consejo de Vigilancia -ahora codemandada- presentó el Informe SMD-ADM 006/2014 de 9 de diciembre, en el que estableció sus gastos personales por atención médica antes de la afiliación; ante lo cual el 31 de ese mes y año, el Consejo de Vigilancia mediante Resolución Administrativa (RA) 07/2014 de 31 de diciembre, decidió “‘Remitir los antecedentes de afiliciación al Seguro Médico Delegado (…) al TRIBUNAL DE HONOR de la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Ltda. para que con base en dichos antecedentes establezca lo que en derecho corresponda”’ (sic), disponiendo que se efectúe el cobro a su persona, sometiéndolo a una sanción sin previo proceso y sin contar con la convocatoria firmada por su parte como miembro del citado ente fiscalizador.
El Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda. se reunió sin su presencia y emitió la RA 01/2015 de 14 de enero, a través de la cual dispuso el alejamiento de sus funciones de manera temporal, mientras dure el proceso disciplinario de fiscalización por el Tribunal de Honor por las presuntas irregularidades en la tramitación de su afiliación al Seguro Médico Delegado de dicha Cooperativa, dejando sin efecto la RA 07/2014, y pese a que no se dispuso expresa ni tácitamente, fueron suspendidos el pago y goce de sus dietas y por ende, de su atención médica como persona de la tercera edad y enfermo de cáncer.
Luego de tres meses, el Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda. pronunció la RA 03/2015 de 1 de abril, mediante la cual confirmó su alejamiento temporal siendo suspendido hasta que la Asamblea General de Socios de dicha Cooperativa se pronuncie, sin goce de dietas y sin atribuciones del cargo, ratificándose la restructuración de la Directiva dispuesta en la RA 02/2015 de 16 de enero, disponiendo igualmente la remisión de antecedentes a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) a efecto de que sea esa instancia la que tome conocimiento sobre los motivos de su alejamiento.
La conformación del Tribunal de Honor además de ser ilegal por no estar conforme a lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013- ni en su Reglamento, nunca fue aprobada por ninguna Asamblea General de Socios, siendo nulos sus actos por usurpar funciones; asimismo, es considerada arbitraria por cuanto de la manera en la que se constituyó eran juez y parte a la vez, debiendo ser personas elegidas por la Asamblea como lo determina la referida Ley y no los mismos Consejeros del Consejo de Administración y de Vigilancia en cuotas; por otro lado, no hubo un informe conclusivo sobre su caso por parte de ese Tribunal, siendo irregular ya que al margen de ser ilegal existen dos actas diferentes con el número seis, una que dispone en relación al Tribunal de Honor y la otra, sobre el Consejero “Castelú”; sin embargo, ese Tribunal el 13 de enero de 2015 emitió el Auto de admisión 001/2015, aduciendo que en su condición de Presidente del Consejo de Vigilancia incurrió en faltas graves y gravísimas previstas en los arts. 16.2, 17.2 incs. g), l), n), r) y s) y 17.3 incs. e), j) y m) del Reglamento del Tribunal de Honor, siendo firmado dicho documento por la misma Consejera que promovió su suspensión, como Presidenta del Tribunal de Honor, quitándole objetividad a dicho ente colegiado, sin determinarse ninguna medida de suspensión; por lo que presentó incidente de nulidad por ilegitimidad e ilegalidad de dicho Tribunal, el mismo que fue declarado improcedente, señalando día y hora para su declaración informativa.
Con las decisiones del Tribunal de Honor no fue notificado en su domicilio real, motivo por el cual no pudo ejercer ninguna acción de impugnación; asimismo, el 5 y 11 de marzo; y, 12 de mayo de 2015 presentó notas de reclamo por su ilegal alejamiento de su cargo a Jorge Fabián Guillen Rubín de Celis, ex Presidente del Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda. -ahora codemandado-, de la misma forma el 6 del último mes y año citados, interpuso un memorial dirigido al Consejo de Vigilancia de esa Cooperativa, pidiendo la revocatoria de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 01/2015, 02/2015 y 03/2015, sin recibir respuesta alguna.
Posteriormente, el 10 de junio de 2015, el ex Presidente del Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda. hoy codemandado, mediante una nota puso su caso a conocimiento del Director General Ejecutivo de la AFCOOP, después de tres meses de efectuada la Asamblea General de Socios y dos meses después de su fecha de emisión, habiendo el prenombrado durante ese tiempo omitido responder a sus cartas; asimismo, el Director General antes mencionado a través de la Hoja de Ruta 7430/2015 de 23 de septiembre, dio respuesta sobre su remoción, refiriendo que no fueron adjuntados los antecedentes del proceso sumario informativo que debió ser instaurado por el Tribunal de Honor conforme a la ley; así también, señaló que existiría una contradicción en el acta de Asamblea General Ordinaria de 23 de mayo de 2015, toda vez que el Consejo de Vigilancia en Pleno solicitó la remoción hasta que termine su proceso cuando primero debía sustanciarse el mismo y luego poner a consideración de la Asamblea General de Socios, y finalmente se refirió al orden del día que no establecía como punto a tratar la remoción de Consejeros lo que restringiría su derecho a ser informado sobre actos y decisiones que afecten su condición de Consejero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante
- III.2. Estructura y atribuciones internas de COTEL La Paz Ltda.
- del citado Estatuto, señala que la Asamblea Extraordinaria de socios tiene competencia para examinar aprobar o rechazar, por mayoría simple de votos, en los casos de
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR