SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En ese contexto, conforme a los fundamentos de la Resolución 31/2015, se denegó la tutela impetrada por el ahora accionante tomando en cuenta la existencia de una instancia a la cual el nombrado no acudió a efecto de realizar los reclamos que fueron descritos en la anterior acción de amparo constitucional presentada; encontrándose expedita la vía para que pueda cuestionar ante la Asamblea General de Socios como máxima autoridad de COTEL La Paz Ltda.; en ese entendido, se tiene que el plazo de los seis meses fue suspendido en el tiempo en el que se sustanció y resolvió la anterior acción de defensa; es decir, desde su interposición que fue el 17 de abril de 2015, hasta el momento en el cual se notificó -19 de noviembre de 2015- con la SCP 1031/2015-S3, conforme a los datos contenidos en el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, identificados los supuestos actos ilegales denunciados en la presente acción tutelar, pretendiendo que se dejen sin efecto las RRAA 01/2015, 02/2015 y 03/2015, pronunciadas por el Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., así como las decisiones emergentes de dicha decisión administrativa, incluida la supuesta ilegal decisión de la Asamblea General de Socios de 23 de mayo de 2015, tales argumentos ya fueron solicitados en la anterior acción de amparo constitucional presentada, oportunidad en la cual tanto el Tribunal de garantías como el Tribunal Constitucional Plurinacional dispusieron que se agoten los mecanismos impugnatorios intraprocesales disponibles, en ese caso, ante la Asamblea General de Socios como máxima instancia organizativa de dicha Cooperativa, situación que no aconteció; toda vez que, el ahora accionante en vez de acudir a dicha instancia conforme lo señaló la Resolución 31/2015 dejó que la Asamblea General de Socios se lleve a cabo el 23 de mayo de 2015, en la cual se determinó su remoción como Presidente del Consejo de Vigilancia.
En razón a lo expuesto no queda duda de que el ahora accionante no hizo valer oportunamente sus derechos ante la Asamblea General de Socios, siendo inadmisible su pretensión de salvar su falta de diligencia buscando se dejen sin efecto en sede constitucional las decisiones asumidas por los Consejeros de Vigilancia y por la Asamblea General de Socios, cuando primero debió acudir a dicha instancia a efecto de denunciar todas las irregularidades y Resoluciones emitidas por el cuestionado Tribunal de Honor y por las mismas Consejeras de Vigilancia ahora codemandadas.
En ese contexto, se advierte que al solicitar se deje sin efecto las decisiones asumidas por la Asamblea General de Socios de COTEL La Paz Ltda., llevada a cabo el 23 de mayo de 2015, dicha determinación se constituiría en la decisión de cierre con capacidad para corregir o reconducir las posibles irregularidades que pudieron darse en la sustanciación del proceso, por lo que el análisis en sede constitucional deberá limitarse a ella, ya que fue en dicha instancia que se aprobó su remoción; consecuentemente, todo lo reclamado resulta ser extemporáneo al quedar fuera del plazo de los seis meses previstos para la aplicación del principio de inmediatez, por cuanto las notas de 24 de junio y 28 de julio de 2016, están dirigidas a la Dirección General Ejecutiva de la AFCOOP, instancia que no resulta idónea, por otro lado, el documento emitido por dicha Dirección General que contiene “el trámite observado” tiene fecha de emisión el 21 de septiembre de 2015.
En conclusión, las denuncias relacionadas a la ausencia del tratamiento de su caso en el orden del día para que se lleve a efecto la Asamblea General de Socios de COTEL La PAZ Ltda., así como las otras denuncias sobre las irregularidades asumidas por el Tribunal de Honor y por el Consejo de Vigilancia, no pueden ser dilucidadas en la presente acción tutelar al concurrir uno de los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional, cual es la inobservancia del principio de inmediatez en la interposición de la presente acción de defensa, toda vez que la misma fue interpuesta el 20 de abril de 2017, superando abundantemente el plazo de los seis meses que dispone la norma y la jurisprudencia, de donde se tiene la concurrencia del elemento negativo del principio de inmediatez, habiendo el accionante permitido que transcurran lapsos de tiempo extensos, que hoy tornan que la protección que brinda esta jurisdicción no pueda verse materializada, correspondiendo en ese entendido denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante
- III.2. Estructura y atribuciones internas de COTEL La Paz Ltda.
- del citado Estatuto, señala que la Asamblea Extraordinaria de socios tiene competencia para examinar aprobar o rechazar, por mayoría simple de votos, en los casos de
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR