SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

denegó

El Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución 03/2017 de 16 de mayo, cursante de fs. 175 a 177 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) El accionante fue elegido como Presidente del Consejo de Vigilancia por las gestión 2014-2015, situación que fue demostrada por las certificaciones debidamente legalizadas; b) Se evidencia que la Sala Penal Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 31/2015 de 4 de mayo, denegó la tutela impetrada en una anterior acción de amparo constitucional presentada por el hoy accionante bajo el argumento de que no agotó los recursos establecidos por ley, la misma que emergió a consecuencia de las RRAA 07/2014, 01/2015, 02/2015 y 03/2015, la primera que dispuso el alejamiento de las funciones del nombrado de manera temporal mientras dure el proceso disciplinario de fiscalización por el Tribunal de Honor y la RA 03/2015 que en su parte resolutiva, ratificó el alejamiento temporal y la suspensión sin goce de dietas ni otros conceptos y sin las atribuciones del cargo con el fin de garantizar el control y fiscalización por parte del Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda.; c) Los memoriales presentados el 5 de marzo y 7 de mayo de 2015 fueron anteriores a la interposición de esta acción de defensa y en mérito a la RA 03/2015, que dispuso que sea la Asamblea General de Socios quien se pronuncie sobre la suspensión del ahora accionante, efectuándose la misma el 23 de último mes y año citados, aprobó por dos tercios la remoción del nombrado, determinación que fue emanada de la referida Asamblea y de la autoridad suprema conforme al art. 51 de Ley General de Cooperativas (LGC), concordante con el art. 47 inc. g) del Estatuto Orgánico de COTEL La Paz Ltda.; d) El art. 47.I del Reglamento de la Ley General de Cooperativas establece la remoción de los Consejeros de esa Cooperativa, previo proceso sumario informativo y de la revisión de las pruebas se acredita que la Asamblea General de Socios ya sometió al accionante ante el Tribunal de Honor, en el cual tuvo la oportunidad de asumir defensa presentando incidente de nulidad por ilegitimidad el 23 de enero de ese año; es decir, cuatro meses antes de la reunión de la citada Asamblea en la cual se dispuso su remoción; e) De la revisión de obrados no se evidencia que contra la Resolución de la Asamblea General de Socios de 23 de mayo de 2015, el ahora accionante haya interpuesto recurso alguno como el de revocatoria con el fin de dejar sin efecto el acta de dicha Asamblea y al no existir ningún recurso contra esa Resolución, esta acción de defensa no es sustitutiva de otros recursos que la ley franquea, así el art. 101 del referido Reglamento en forma expresa determina que en caso de existir lagunas no establecidas en la mencionada Ley, deberá aplicarse de manera supletoria el procedimiento administrativo; asimismo, en esa Ley se encuentran establecidos los recursos de revocatoria y jerárquico que el nombrado no utilizó; f) La nota dirigida al Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda. en la cual el hoy accionante solicitó pronunciamiento sobre la ilegalidad de suspensión de sus funciones hace referencia a la Hoja de Ruta 7430/2015, trámite observado y que fue notificado a dicha Cooperativa el 12 de octubre del mencionado año, por lo que el 10 de mayo de 2016, el nombrado ya tenía conocimiento de dicha nota y si bien pidió la Resolución de pronunciamiento o acto administrativo, en su contenido es una solicitud de fotocopias legalizadas, que no es idóneo ni constituye actos de impugnación tendientes a dejar sin efecto la decisión de la Asamblea General de Socios de 23 de mayo de 2015; g) No existe certeza sobre la vulneración de los derechos y garantías del ahora accionante, tampoco se tiene conocimiento si el Tribunal de Honor de COTEL La Paz Ltda., pronunció alguna resolución sobre el proceso sumario antes referido, estableciéndose que los integrantes del mencionado Tribunal renunciaron; empero, no se evidencia la conclusión de dicho proceso sumario, el mismo que no es objeto de la presente acción de defensa; sin embargo, el primer nombrado al apersonarse ante el Tribunal de Honor e interponer incidente de ilegitimidad que fue rechazado y al no ser notificado con el mismo manifestó que no tuvo la oportunidad de impugnar dicha Resolución, quedando en la incertidumbre por propia voluntad, puesto que debió someterse a dicho proceso sumario y reclamar Resolución definitiva, incurriendo en omisión al no someterse a ese proceso sumario; y, h) Respecto a la supuesta lesión de los derechos civiles y políticos y los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad de defensa y juicio previo, son tutelados contra las omisiones indebidas, las mismas que al no ser demostradas no corresponde acoger la pretensión del accionante.

La parte accionante solicitó al Juez de garantías se complemente la Resolución 03/2017, en relación a la aplicación del art. 47 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas; así como si en el orden del día de la Asamblea General de 23 de mayo de 2015 consta como único punto específico su remoción y si fue de su conocimiento; y que se valore la Hoja de Ruta 7430/2015.

Al respecto, el Juez de garantías señaló que con relación al art. 47 del Reglamento de la Ley de Cooperativas, el proceso sumario fue cumplido teniendo el ahora accionante la oportunidad de asumir defensa; al segundo punto señaló que no podía pronunciarse respecto a que si había o no convocatoria; y con relación a la Hoja de Ruta 7430/2015, el Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda., incurrió en omisión al no elevar antecedentes del proceso seguido contra el primer nombrado.