En revisión la Resolución 006/2017 de 7 de junio, cursante de fs. 1079 a 1081 vta., pronunciada dentro de la
Fecha: 27-Jul-2017
i)
William Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la ANB, a traves de sus representantes, mediante informe presentado el 7 de junio de 2017, cursante de fs. 714 a 720, y en audiencia señaló que: i) Por memorial de 3 de junio de 2013, CEDAL Ltda., solicitó la anulación del Proveído de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PET 0203/2012, el archivo de obrados y la instrucción a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para que suspenda las medidas coercitivas, posteriormente por memorial de 20 de mayo de 2014, la misma empresa impetró fotocopias legalizadas, que fue atendida mediante Proveído de 19 de noviembre de ese año notificado en Secretaría de la aludida Gerencia el 26 de igual mes y año, reiterando su petición por memorial de 28 de agosto de 2015, emitiéndose en respuesta el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 191/2015, notificándose el mismo de manera personal el 6 de octubre del señalado año, los mencionados actos administrativos fueron legalmente notificados a los sujetos pasivos, conforme lo establece el art. 90 del CTB; ii) El accionante no estableció de forma clara su pretensión ni a los sujetos demandados; toda vez que, la acción tutelar debió fundarse en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0412/2016 emitida por la AGIT; iii) La jurisprudencia constitucional emitió criterio diferente al expuesto por la empresa peticionante de tutela, determinando que lo previsto por el referido art. 90 del CTB, tratándose de casos de contrabando, al acta de intervención y la resolución sancionatoria deben ser notificadas en secretaría de la Administración Tributaria, para lo cual la norma impone la obligación al sujeto pasivo de asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado de su asunto, a objeto que, en caso estar disconforme con la decisión, plateé los recursos o vías de impugnación reconocidos en materia administrativa; y, iv) Con relación al derecho a la petición, dicha pretensión queda totalmente desvirtuada al existir pruebas fehacientes que demuestran que se dio respuesta a las peticiones de CEDAL Ltda. Por lo que debe denegarse la tutela, por no existir vulneración alguna a los derechos de la misma.
En cuanto al debido proceso en su elemento de fundamentación, de la revisión tanto del memorial de recurso de alzada como de la Resolución que resuelve el mismo, se tiene que en primera instancia, la empresa accionante, refirió que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA 0025/2016, carecía de una debida fundamentación, para luego exponer doctrina relacionada a la nulidad y anulabilidad además de hacer referencia a los arts. 28 de la LPA y 99.II del CTB, para culminar manifestando que no se pronunció sobre el incumplimiento al procedimiento del control diferido regular por parte de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB (Conclusión II.5); en respuesta, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0412/2016, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA 0025/2016, ya referida bajo los siguientes fundamentos: i) De la Revisión de la aludida Resolución de Recurso de Alzada, no carece de fundamento pues sí se pronunció con relación al control diferido regular al momento de indicar que si bien es cierto que mediante las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-CH-RA 0054/2013 de 22 de abril y ARIT. SCZ-RA 0502/2015 de 8 de junio, citadas como precedente se procedió a anular los procesos por incumplimiento al procedimiento dichos recursos se presentaron impugnando las resoluciones sancionatorias antes de que estas alcancen ejecutoria, aspecto que difiere del caso; ii) El sujeto pasivo en su recurso jerárquico impugna nuevamente el supuesto incumplimiento al procedimiento del control diferido regular; sin embargo, dicha instancia se ve imposibilitada de ingresar al análisis del mismo; toda vez que, el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 191/2015 que se impugna, no versa sobre esa problemática, siendo que su derecho a objetar el procedimiento seguido por la Administración Aduanera precluyó; y, iii) La Resolución de Recurso de Alzada indicada, no vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa pues esta analizó todos y cada uno de los agravios planteados en el recurso de alzada, emitiendo pronunciamiento expreso sobre los mismos; por lo que, no existe causal de nulidad o anulación previstos en los arts. 35 y 36 de la LPA, aplicable a materia tributaria conforme el art. 74.1 del CTB, correspondiendo confirmar la Resolución impugnada (Conclusión II.6); por lo descrito, se evidencia que no existe falta de fundamentación en la resolución que se impugna a través de este mecanismo tutelar de defensa, pues, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la AGIT expuso los hechos, realizó la fundamentación legal y citó las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, constituyéndose en una Resolución clara ya que da respuesta a cada uno de los puntos desarrollados en el recurso jerárquico presentado, motivo por el que no existe lesión alguna al debido proceso en su elemento de fundamentación.
La empresa accionante, denunció la vulneración de su derecho a la petición; sin embargo, no demostró cómo el actuar de las autoridades demandas, afectaron el mismo, tomando en cuenta además que de acuerdo al informe de dichas autoridades se dio respuesta a todas y cada una de las pretensiones de CEDAL Ltda., aspecto que no fue desvirtuado por la aludida empresa en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, por lo que este Tribunal no entrará en mayor consideración.
Es menester aclarar a la parte accionante que este Tribunal no puede revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que impide determinar si las notificaciones realizadas en tablero de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, fueron legales o no, o si se cumplió con el procedimiento establecido en la legislación tributaria, existiendo instancias competentes para determinar tales aspectos, por dicho motivo no se puede anular o dejar sin efecto las indicadas notificaciones, tal como pretende la empresa accionante en la presente acción tutelar, tomando en cuenta además que CEDAL Ltda. no cumplió con los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional para que excepcionalmente se pueda ingresar a la revisión de las actuaciones de las jurisdicciones tanto ordinaria como administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. La fundamentación y motivación como parte del debido proceso
- Fragmento 24
- III.4. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR