SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución Determinativa (RD) 444/2007, se estableció de oficio la deuda tributaria inherente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales de julio y noviembre de 2003; y, julio y septiembre de 2004, respecto al contribuyente Empresa de Servicios, Instalaciones y Construcción Oruro Limitada (SIC-OR Ltda); sin embargo, dicha resolución se declaró nula tras el proceso contencioso tributario que dio lugar a la emisión de la Sentencia 007/2008, que fue confirmada en apelación y casación. Consecuentemente, el 10 de julio de 2014, se emitió la nueva Resolución Determinativa 17-00304-14 de 24 de noviembre , que fue revocada parcialmente tras la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0857/2014 de 24 de noviembre ‒que dejó sin efecto el tributo omitido por IVA e IT de los periodos julio y noviembre de 2003 por prescripción‒, determinación confirmada por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0246/2015 de 20 de febrero que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria.

Bajo tal contexto, la entidad ahora accionante, interpuso la demanda contencioso administrativa, que fue resuelta por las autoridades ahora demandadas a través de la Sentencia 31 de 11 de mayo de 2016, que se acusó de lesiva por no contener la debida motivación y fundamentación; toda vez que, al realizar el cómputo de la prescripción de la deuda tributaria correspondiente a los citados periodos fiscales de 2003, en relación al efecto suspensivo que causó la demanda contenciosa tributaria, ‒a su criterio‒ se aplicó errónea y arbitrariamente el art. 55 del Código Tributario abrogado (CTabrg), sin considerar que al existir un vacío legal acerca de la suspensión del cómputo de la prescripción ante una impugnación del contribuyente en vía judicial, debió emplearse supletoriamente el art. 1493 del Código Civil (CC), y determinarse que el cómputo se interrumpía durante todo el tiempo que duró el proceso contencioso tributario, pues durante ese término temporal, la Administración Tributaria quedó imposibilitada de realizar mayores actuaciones tendientes a efectivizar el cobro de la indicada deuda.