SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
II.4.
II.4. El 11 de mayo de 2016, mediante Sentencia 31, pronunciada por las autoridades ahora demandadas, se declaró improbada la demanda descrita en la Conclusión precedente, argumentando en lo principal que: i) Para el periodo de julio de 2003, en observancia a la Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Código Tributario Boliviano, y los arts. 52 y 53 del CTabrg (aplicados en razón a la indicada disposición transitoria), el cómputo para la prescripción inició el 1 de enero de 2004, concluyendo el 31 de diciembre de 2008; ii) Atendiendo a los argumentos de la Administración Tributaria, respecto al incumplimiento en la declaración del hecho generador por parte del contribuyente, se tenía que el término se amplió a siete años, conforme también entendió la AGIT; pero se interrumpió por la Resolución Determinativa 444/2007 que al haber sido anulada no causó ningún efecto legal según el art. 48 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; iii) Correspondía realizarse el cómputo de la prescripción del periodo señalado de conformidad al art. 55 del CT abrog, de forma que la suspensión se produjo durante tres meses y el cómputo de los siete años se inició el 1 de enero de 2004, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2010; empero, se prolongó hasta el 30 de marzo de 2011, sin que existieran más causas de suspensión o interrupción; por lo que, la Resolución Determinativa 17-00304-14 notificada recién el 24 de julio de 2014, se encontraba fuera de plazo; iv) Por lo desarrollado se tuvo que el cómputo era correcto, además en virtud a los principios de sometimiento pleno a la ley y el principio de legalidad y presunción de legalidad, correspondiendo únicamente la aplicación del Código Tributario abrogado, sin que pudieran aplicar el contenido normativo de otra ley (nuevo Código Tributario Boliviano), que no estaba vigente al momento del hecho generador para suspender la prescripción por un tiempo mayor; v) Respecto a la acusación sobre el periodo fiscal de noviembre de 2003, en cuyo cómputo para la prescripción la AGIT omitió la aplicación del art. 62 del CT, se tuvo que la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 0246/2015, había establecido que debían aplicarse los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB; y, en tal contexto se tuvo que el cómputo inició el 1 de enero de 2004, concluyendo el 31 de diciembre de 2007; y, no obstante a que se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa 444/2007, tras su nulidad, no tuvo ningún efecto; vi) Acerca de la suspensión del cómputo en aplicación del art. 62.II de la LPA, el mismo no resultaba aplicable al caso pues la demanda contenciosa se presentó el 16 de enero de 2008, cuando ya se había producido la prescripción; y, vii) En relación a la suspensión de seis meses desde la notificación con el inicio de fiscalización individual, omitido por la AGIT, se tuvo que efectivamente no existió un pronunciamiento expreso; empero, se debió a que la Administración Tributaria, no hacía mención a dicho aspecto en el Recurso Jerárquico que planteó; y, consecuentemente, el Tribunal Supremo de Justicia, observando lo dispuesto por el art. 63.II de la LPA, no podía ejercitar el control de la legalidad sobre un tema que no fue puesto en debate, ni mereció pronunciamiento alguno de la autoridad que dictó la Resolución impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II. 3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se evidencia que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- 3)
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.3.Análisis del caso concreto
- no podían de ningún modo aplicar el contenido normativo de otra ley que no estaba vigente al momento del hecho generador
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR