SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2017-S1

Fecha: 12-Jul-2017

no podían de ningún modo aplicar el contenido normativo de otra ley que no estaba vigente al momento del hecho generador

En dicho contexto, se tiene que las autoridades ahora demandadas, efectuaron un análisis contemplado en el contenido de la Sentencia 31 de 11 de mayo de 2006 (Conclusión II.4), por el cual efectuaron un estudio de la problemática relacionada con la aplicación del art. 291 del CTabrg., las sentencias que reestablecieron su vigencia; y, la abrogatoria de dicha norma a través de la Ley 1455, de lo que concluyeron que el referido artículo no se encontraba vigente y que no correspondía su aplicación. Asimismo, se contempló un examen del cómputo para la prescripción de forma detenida y exhaustiva para los periodos fiscales julio y noviembre de 2003, en relación con los argumentos expuestos por la Administración Tributaria, evidenciándose además las razones legales para no pronunciarse sobre agravios que no habían sido planteados en la vía administrativa. Existen una exposición de los antecedentes, así como lo expuesto por la parte ahora accionista y su petición; y, el análisis inherente a la suspensión del cómputo causada por la impugnación presentada por el contribuyente en la vía judicial, siendo rescatable la fundamentación jurídica expuesta por las autoridades al considerar que efectivamente la suspensión del cómputo debía analizarse en aplicación del art. 55 del CTabrg, bajo los principios de legalidad y sometimiento pleno a la ley, que hacían inviable en razón al momento en que se produjo el hecho generador de la deuda tributaria, siendo enfáticos al señalar que además no resultaba factible la aplicación del art. 62 del CT; por una parte, respecto al periodo de noviembre de 2003, debido a que al momento de presentación de la demanda contencioso tributaria, la deuda impositiva correspondiente dicho periodo ya se encontraba prescrita (conclusión a la que las autoridades demandadas arribaron bajo el cómputo detallado en la sentencia, respaldándose igualmente en la normativa pertinente y aplicable al caso); y, por otro lado, sobre el periodo fiscal de julio de 2003, en razón a los principios señalados que causaban que “…tanto la Administración Tributaria como las Instancias de Alzada y Jerárquica, no podían de ningún modo aplicar el contenido normativo de otra ley que no estaba vigente al momento del hecho generador, con el propósito de suspender la prescripción por un tiempo mayor…” (sic).

Estos fundamentos, además de responder a las problemáticas expuestas en la demanda contencioso administrativa, resultan coincidentes con aquellos empleados por la Resolución de Recurso de Alzanda AGIT-RJ 0246/2015, sin que pueda evidenciarse contradicción, entre su parte considerativa y la dispositiva, ni incongruencia alguna; de lo que se colige que, la cuestionada Sentencia, se encuentra debidamente, fundamentada y motivada, pues contiene argumentos de hecho y de derecho, que utilizan como fundamento la verdad material con relación la demanda planteada y la normativa aplicable al caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, al haberse determinado con claridad los aspectos cuestionados, exponiéndose de forma notoria los antecedentes fácticos, la normativa legal aplicable al caso concreto, los supuestos jurídicos, estableciendo el necesario nexo de causalidad entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto. No se advierte alejamiento de la jurisprudencia constitucional, se conocen claramente las razones tanto de hecho como de derecho en que se sustenta la Sentencia 31; y, tanto es así, que la propia parte accionante, las reiteró a tiempo de constituir la presente acción de defensa; no advirtiéndose al efecto vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación; por lo que, no corresponderá su tutela.

En relación al derecho a la defensa, que se encuentra íntimamente ligado con la noción de debido proceso, en razón a los reclamos expuestos, únicamente se evidencia una cita general del indicado derecho, por la cual se desarrolló su contenido general y las normas constitucionales que lo contienen; empero, la parte accionante no estableció nexo alguno entre la lesión acusada y la multiplicidad de hechos expuestos. En tal contexto, del análisis minucioso de los antecedentes; se tiene que, la parte accionante tuvo participación activa a lo largo del proceso, conociendo sobre todos los actuados, asumiendo su defensa técnica y material tanto en vía administrativa como judicial, expuso los alegatos que consideró pertinentes; y, activo los mecanismos previstos por ley, sin que resulte evidente la imposición de ningún tipo de restricciones arbitrarias que a lo largo del proceso hubieran impedido ejercer el derecho a la defensa. Consecuentemente, no corresponde su tutela.

Es prudente aclarar que el debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione); empero, los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, o cuando la resolución resulta contraria a las expectativas de las partes, sino cuando la decisión judicial resulta arbitraria o irrazonable, aspecto no evidenciado en la presente acción a partir de la carga argumentativa de la parte accionante y los antecedentes revisados.

Por otra parte, en razón a la contradicción supuestamente existente entre lo determinado por la Sentencia 240/2014 de 7 octubre de 2014, y el cómputo del plazo de la prescripción aplicado en el caso de análisis, debe considerarse que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede constituirse de ninguna manera en un órgano unificador de las diferentes interpretaciones o precedentes de otras jurisdicciones (más aún considerando que el Tribunal Supremo de Justicia, en la indicada Sentencia, resolvió la prescripción en relación a periodos fiscales correspondientes a las gestiones 1992 y 1993, en aplicación del art. 7 del CTabrog. por el cual resultó válida la aplicación del art. 1493 del CC, sobre el comienzo de la prescripción, situación que claramente no muestra analogía con el caso de análisis); y, en razón a que, habiendo tenido la ocasión de realizar tal observación en la vía ordinaria, exponiendo el precedente contradictorio en su demanda contenciosa administrativa; empero, la parte accionante no lo hizo. Similar situación ocurre frente al reclamo de la inobservancia del art. 1493 del Código Civil, que ‒a su criterio‒ y como expone en su acción tutelar, debió aplicarse supletoriamente para efectuar el cómputo de la prescripción; sin embargo, igualmente no efectuó tal reclamo en su recurso de alzada, ni en el jerárquico, ni en su demanda contenciosa administrativa; por lo que, evidentemente no permitió a las autoridades administrativas y judiciales, emitió un pronunciamiento al respecto.

Consecuentemente, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, en razón al principio de subsidiariedad, debe apartarse de pronunciarse sobre problemáticas o cuestionamientos que no fueron planteados en el debido momento procesal. No obstante a lo referido, sin ingresar a un análisis respecto a la aludida presunta contradicción, es prudente remarcar que la divergencia en la interpretación de las normas legales, en principio, no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acción de tutela, esto se debe a que los recursos administrativos y judiciales ordinarios, permiten la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promueven la unificación de criterios entre los funcionarios administrativos y judiciales con vistas a una aplicación uniforme de la ley (de ahí que se haya extrañado que el accionante no haya observado el precedente contradictorio o la inobservancia del art. 1493 del CC en sus recursos de alzada, jerárquico y su demanda contencioso administrativa). La tutela, por otra parte, no puede dar lugar a reabrir el litigio de asuntos ya decididos en el proceso, ni menos realizar una labor invasiva volviendo a interpretar la legalidad ordinaria, conforme se sustenta a continuación.