SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

1)

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) Tanto la Resolución de primera instancia como la de segunda, no gozan de razonabilidad jurídica y técnica; 2) Los mismos denunciantes dentro su proceso ejecutivo, solicitaron se realice una citación por teléfono, recién después de ocho meses de haber interpuesto la demanda, demora que pretenden recargar a su persona; 3) La Sentencia de primera instancia lesiona el principio de legalidad, puesto que la sanción impuesta en su contra se sustenta en el art. 187.14 de la LOJ, cuando la jurisprudencia del Consejo de la Magistratura ha reconocido que no se puede invocar la totalidad de las conductas descritas en dicho artículo, pues dicha norma denota una diferencia, una separación de ideas, pudiendo ser alternativamente lo uno o lo otro, el citado artículo tiene cuatro supuestos fácticos, no pudiendo el Juez de primera instancia señalar que se cometieron los cuatro supuestos, pues ello contraviene el “art. 7 del proceso disciplinario”, al confirmarse la Resolución de primera instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura afirmó que está de acuerdo con la sanción global, cuando el “Reglamento” prohíbe la analogía; y, 4) La Sala Disciplinaria incurrió en incongruencia aditiva por haber adicionado elementos extraños a su competencia, como es el Auto de Vista emitido, que es de naturaleza jurisdiccional.

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación o fundamentación, congruencia, tutela judicial efectiva y aplicación objetiva de la ley, señalando que en el proceso disciplinario seguido en su contra, fue emitida la Sentencia Disciplinaria 109/2016, que determino que su persona incurrió en demora culpable por aplicar indebidamente la norma, fallo que tras ser apelado dio lugar a la emisión de la Resolución SD-COM-AP 680/2016, por la cual los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sin exponer la necesaria motivación, fundamentación y congruencia, confirmaron el fallo apelado, incurriendo en las siguientes omisiones: 1) No se pronunciaron sobre todos los puntos que expuso en su memorial de apelación, concretamente al hecho referido que el Juez Disciplinario no realizó una valoración individual de la prueba y que no existiría ninguna prueba que determine su culpabilidad; 2) Dieron por cierta la comisión de la falta por abuso de autoridad, incumplimiento de deberes y obstaculización del acceso a la justicia, cuando en la denuncia no se identificó qué hechos o pruebas acreditan dichas faltas, y de forma ultra petita incluyeron como norma infringida el art. 128 de la LOJ, cuando nunca fue sancionada y mucho menos se defendió por la referida falta, señalando que causó daño económico, dicho extremo no fue objeto de denuncia; 3) Se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues no existió prueba de cargo, solo el acta de audiencia de inspección judicial, e informe de       “fs. 78 a 79”, por lo que toda la Sentencia se basó en el Auto de Vista de 15 de octubre de 2015 que no podía ser valorado, ya que ello lesiona el principio de independencia jurisdiccional; 4) Se incurrió en aplicación indebida de la ley, porque se utilizó el art. 128 de la LOJ, que no fue denunciado ni demostrado; 5) Se atribuyó una demora de la parte demandante en el proceso ejecutivo a su persona, sin considerar que los mismos presentaron la apelación ante el Juzgado de Instrucción cuando debieron hacerlo ante el Juzgado de Partido; y, 6) No se individualizó los medios probatorios que acrediten que incurrió en demora culpable; empero, el Tribunal de alzada manifiestó su existencia en base a la Sentencia 109/2016, tampoco especificaron a cuál de los supuestos previstos por el art. 187.14 de la mencionada Ley adecuó su conducta.