SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue objeto de una denuncia presentada por Edwin Basilio, Wuillan, Estela, Delcy y Evelin Flores Salazar -ahora terceros interesados-, aduciendo que llevan más de un año y dos meses sin que avance la demanda ejecutiva que plantearon contra José Manuel Díaz Marquez, antecedentes sobre los cuales el Juez Disciplinario admitió la demanda, emitiendo posteriormente la Sentencia Disciplinaria 109/2016 de 5 de septiembre que declaró probada la denuncia con relación a la falta disciplinaria descrita en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por incurrir en demora culpable y aduciendo que su persona habría causado daño por su impericia, subsumiendo su conducta al art. 128 de la citada Ley, omitiendo y aplicando indebidamente la norma, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes; fallo contra el cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución SD-COM-AP 680/2016 de 8 de diciembre, que confirmó en forma total la Resolución de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- ordenando a la Jueza denunciada que dicte sentencia sin más trámite, señalando que solo corresponde la citación por edictos con la demanda y el Auto de intimación de pago y que las demás notificaciones debían realizarse en Secretaría de Juzgado, que no correspondía la nulidad dispuesta y que no se puede conminar a las partes a que realicen una conciliación
- b)
- no es evidente que ello implique introducir nuevos hechos a la denuncia
- c)
- ya venía retrasándose
- se limitó
- que afecta materialmente
- REVOCAR