SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
a)
La citada Resolución pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, incurrió en las siguientes ilegalidades que lesionan el debido proceso y la seguridad jurídica: a) Omitió pronunciarse de manera precisa sobre los fundamentos expuestos en el memorial de apelación, relacionados con la vulneración al principio de congruencia, falta de motivación y fundamentación e independencia jurisdiccional, infringiendo los arts. 6, 182.5 y 205.1 de la LOJ, alegando simplemente “demora culposa”, sin explicar cuál la prueba que hubiera demostrado esa verdad material; b) En la Resolución y Auto complementario dictados por la indicada Sala Disciplinaria, se da por cierta la comisión de abuso de autoridad, incumplimiento de deberes y obstaculización del acceso a la justicia, cuando en la denuncia disciplinaria, no se identifica qué hecho o qué prueba acredita la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los arts. 186.2; y, 187.9 y 14 de la LOJ, sosteniéndose en la motivación que existió su enunciación y si bien no se incluyeron “los delitos” expuestos, el Juez Disciplinario investigó los hechos tipificados como faltas; sin embargo, respecto a la falta disciplinaria prevista en el citado numeral 14, hace una transcripción de la relación de la Sentencia y del Auto de Vista de 15 de octubre de 2015 e incurriendo en una decisión ultra petita se le sanciona en aplicación del art. 128 de la mencionada Ley -incurriendo en incongruencia aditiva-, sin que exista medio de prueba alguna sobre una falta que además nunca fue objeto de denuncia, ni se investigó y peor cometió; realidad sobre la cual la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura no hizo ningún pronunciamiento, limitándose a señalar que este agravio no fue demostrado, resultando falso lo afirmado por el Tribunal de apelación, en el entendido de que su persona hubiera incurrido en demora culpable, pues la prosecución de la causa es a instancia de parte y conforme demostró por el documento base de la acción, el demandado sería una persona recluida en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz; c) Se incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba de cargo, pues no existió la misma producida por la parte actora, ya que solo existió el acta de audiencia de inspección judicial e informe de “fs. 78 a 79”, siendo así que el contenido de la Sentencia Disciplinaria -109/2016- se basó en el Auto de Vista de “fs. 74” dictado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, contraviniendo el “Artículo 28” y el principio de verdad material, que manda investigar los hechos independientemente de las pruebas producidas por las partes; y, d) Se incurrió en una aplicación indebida de la ley, pues se utilizó el art. 128 de la LOJ, no habiéndose denunciado y menos demostrado ningún tipo de falta disciplinaria, verificándose contrariamente que su persona brindó un trámite correcto, justo y conforme a los principios que rigen la materia civil, debiendo considerarse además que la revocatoria dispuesta por un Auto de Vista no corresponde ser analizada por los jueces disciplinarios, lo que demuestra que no se lesionó el derecho de impugnación. Por tanto, cualquier otro tipo de análisis sobre resoluciones de la jurisdicción ordinaria corresponde a las Salas Civiles, lo contrario vulnera el principio de independencia jurisdiccional, evidenciándose que en el caso no se individualizó ni diferenció la prueba, como los hechos que lleven a la configuración de la existencia de la falta disciplinaria por la que está siendo sancionada.
El fallo de alzada, contiene una decisión ultra petita al declarar implícitamente valida como prueba y fundamento el Auto de Vista de 15 de octubre de 2015, respondiendo “no ha lugar” sin ninguna fundamentación ni congruencia, más cuando los denunciantes presentaron retiro de su demanda ante el Juzgado de Instrucción cuando debieron hacerlo ante el Juzgado de Partido por encontrarse la causa en esa instancia, por lo que incluso se emitió un proveído haciendo constar a las partes que la causa se encontraba pendiente de resolución al estar pendiente el recurso de apelación; es decir, se atribuye una negligencia de la parte a la autoridad jurisdiccional, habiendo las autoridades disciplinarias incurrido en exceso de jurisdicción, emitiendo una Resolución de alzada sin pronunciamiento expreso sobre las pretensiones deducidas, sin fundamentar las razones por las que confirma las pretensiones planteadas en la Sentencia de fs. “82 a 87” que no fueron objeto de denuncia, infringiendo el derecho de igualdad de oportunidades y vulnerando el debido proceso en su vertiente de congruencia, pues reconoce que el Auto de admisión no incorpora los hechos de la denuncia y señala por otro lado que fue correcta la valoración del Auto de Vista y paralelamente reconoce el principio de independencia jurisdiccional, cuando existen antecedentes y pruebas que demostrarían que no concurren elementos probatorios que acrediten la existencia de demora culposa o daño económico, pues toda persona conoce que cualquier proceso emerge de un gasto y no por ello se debe incumplir el procedimiento.
Mediante petición de complementación y enmienda, se solicitó se pronuncie sobre cuáles son los hechos que demuestran retraso de justicia, incumplimiento de deberes y demora aparente culpable; cúal sería la prueba documental por la que se considere que incurrió en la falta disciplinaria atribuida y cuál fue el criterio jurídico aplicable para cambiar la línea jurisprudencial que establece la correlatividad entre lo pretendido y lo resuelto, aclarando que si bien el Reglamento de Procesos Disciplinarios dispone que el Juez Disciplinario podrá ampliar a otros tipos disciplinarios, ello no implica que los hechos sean modificados, como ocurrió en el caso de autos, pues incluso la propia jurisprudencia disciplinaria estableció que un Juez Disciplinario, no puede referirse a aspectos que no fueron objeto de denuncia.
La Sala Disciplinaria señaló que su persona habría causado daño por su impericia subsumiendo su conducta al art. 128 de la LOJ e incurriendo en demora culpable no quedando duda de que habría omitido el cumplimiento de la ley, constituyendo ello un relato carente de objetividad que no puede ser considerado como fundamentación, pues no refiere los derechos ni los principios rectores del ordenamiento jurídico que supuestamente se habrían vulnerado con su actuación jurisdiccional en desmedro de los intereses de sus denunciantes, por lo que de forma arbitraria y ultra petita se manifestó que habría causado daño económico a los denunciantes, cuando este aspecto no fue objeto de denuncia, creando la Sala de apelación un nuevo tipo disciplinario establecido en el indicado artículo, que no fue considerado por el inferior en grado, y no está contenido en el catálogo de faltas disciplinarias, por lo cual a más de meras especulaciones y subjetivismos, no se hizo conocer ni fundamentó con razones serias el hecho fijado por la parte denunciante, ni el derecho por el que considera que su persona subsumió su conducta a la falta prevista en el art. 187.14 de la referida Ley, siendo evidente la lesión al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación y por ende del derecho a la defensa, pues no le hace conocer con certeza las razones por las que fue sancionada, desobedeciendo el razonamiento expuesto por la jurisprudencia constitucional.
Por otra parte, ingresan a la revisión de las decisiones jurisdiccionales que no está permitido por la propia jurisprudencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus resoluciones estableció que ninguna autoridad judicial puede ser objeto de sanción o proceso disciplinario por la interpretación que vaya a realizar de la norma, pues ello afectaría la independencia judicial, sin olvidar que existe la doble instancia, donde se puede subsanar los errores en los que incurría una determinada autoridad jurisdiccional, aspectos que fueron expuestos en apelación pero no valorados en su verdadera dimensión, en tal sentido, si bien se declaró probada la denuncia por la causal prevista en el art. 187.14 de la LOJ, las Resoluciones de primera instancia y de alzada, no gozan de claridad, precisión y exactitud, puesto que dicha norma, establece cuatro supuestos: omitir, negar, retardar asuntos a su cargo y la prestación del servicio al que están obligados, por lo que su persona no sabe por cuál de esos cuatro supuestos la habrían sancionado, máxime si dicha norma prevé la disyunción “o” lo que impide sancionar por los cuatro supuestos, debiendo el Juzgador elegir solo uno de ellos.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado nos agregados).
a) Al primer agravio, si bien los denunciantes hacen referencia al supuesto abuso de autoridad, incumplimiento de deberes y obstaculización del acceso a la justicia, también denuncian la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, faltas por las cuales se emitió el Auto de admisión de denuncia, el cual no incluyó las faltas que refirió la disciplinada, limitándose el Juez Disciplinario a investigar los hechos tipificados como faltas en la referida Ley, no era probable que se desestime la denuncia por cuanto la misma se encuentra dentro de las competencias previstas en el art. 189.1 de dicha Ley, en ese sentido se declaró probada la falta prevista en el art. 187.14 del citado cuerpo legal.
Sobre la acreditación de la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, el 18 de julio de 2014, los denunciantes instauraron demanda ejecutiva, disponiendo la Jueza ahora accionante la citación por edictos del demandado, posteriormente el 27 de febrero de 2015, señaló audiencia de conciliación, disponiendo la notificación igualmente por edictos, pese a que los demandantes solicitaron que dicho actuado se realice en Secretaría de Juzgado, el 2 de marzo de igual año, los demandantes renunciaron a la conciliación y solicitaron la continuidad del proceso, dado que el Código Procesal Civil vigente, no contemplaba la conciliación como requisito para la tramitación del proceso ejecutivo; sin embargo, la accionante mediante Auto de 4 del indicado mes y año dispuso la nulidad de obrados por haberse realizado solo una publicación de edicto para la audiencia de conciliación, disponiendo una nueva fecha de audiencia, ante lo cual los demandantes interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pero la Jueza denunciada dispuso el traslado con el recurso y que el mismo se cumpla mediante edictos, concedida la apelación mediante Auto de 18 de junio de ese año, la autoridad denunciada nuevamente determinó que la notificación se realice mediante edictos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- ordenando a la Jueza denunciada que dicte sentencia sin más trámite, señalando que solo corresponde la citación por edictos con la demanda y el Auto de intimación de pago y que las demás notificaciones debían realizarse en Secretaría de Juzgado, que no correspondía la nulidad dispuesta y que no se puede conminar a las partes a que realicen una conciliación
- b)
- no es evidente que ello implique introducir nuevos hechos a la denuncia
- c)
- ya venía retrasándose
- se limitó
- que afecta materialmente
- REVOCAR