SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
que afecta materialmente
En concordancia con lo expuesto, si la accionante consideraba que la Resolución de alzada lesionó sus derechos fundamentales para permitir la intervención de este Tribunal, indispensablemente correspondía que exponga argumentos objetivos y fundamentados, que demuestren a esta instancia: “…por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); en el caso concreto, la accionante utiliza como único argumento relevante de defensa para desvirtuar el retraso atribuido a su persona en el trámite del proceso ejecutivo, que no podía valorarse el Auto de Vista de 15 de octubre de 2015, pero realiza solo una enunciación, sin exponer de manera clara o concreta cuál el error en la valoración de dicha determinación, menos refiere por qué no podía ser considerada como un elemento de prueba válido, o por qué el haberse considerado dicha resolución judicial para establecer el retraso indebido vulnera el principio de independencia jurisdiccional.
Por otro lado la accionante señaló como agravio, que el análisis del Auto de Vista de 15 de octubre de 2015, recién fue introducido por las autoridades de alzada, pero la revisión de antecedentes muestra que ello no es evidente, pues ya el Juez Disciplinario en la Sentencia Disciplinaria 109/2016, refirió que: “…para finalmente por Auto de Vista la autoridad ad quem, en vista de las anomalías en la tramitación del proceso…” (sic); es decir, dicha Resolución sí fue considerada por la autoridad de primera instancia. En similar sentido, sobre el argumento referido a que las autoridades de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, habrían introducido de forma ultra petita el art. 128 de la LOJ, la accionante no refirió de qué forma tal circunstancia influyó en la sanción impuesta en su contra o cual la relevancia de la citada introducción para anular la Resolución observada, debiendo en todo caso la accionante tener en cuenta que la cita de dicho artículo, solo sirvió para completar la Resolución emitida, no así para modificar o agravar su situación.
Finalmente, en relación a los agravios expuestos por la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, referidos a que no se habría realizado una valoración individualizada de las pruebas, que no existiría una prueba que demuestre su culpabilidad, que se atribuyó a su persona una demora de la parte demandante en el proceso ejecutivo y que las autoridades disciplinarias no habrían identificado o especificado a cuál de los supuestos previstos por el art. 187.14 de la LOJ se adecua su conducta; dichos agravios fueron expuestos de manera directa ante la instancia constitucional, sin que hayan sido reclamados de forma oportuna ante las autoridades competentes, pues los mismos no fueron expuestos en su memorial de apelación, aspectos que en observancia del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción de control tutelar, impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento, pues la justicia constitucional no se constituye en una vía más de revisión ordinaria; argumentos sobre los cuales, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- ordenando a la Jueza denunciada que dicte sentencia sin más trámite, señalando que solo corresponde la citación por edictos con la demanda y el Auto de intimación de pago y que las demás notificaciones debían realizarse en Secretaría de Juzgado, que no correspondía la nulidad dispuesta y que no se puede conminar a las partes a que realicen una conciliación
- b)
- no es evidente que ello implique introducir nuevos hechos a la denuncia
- c)
- ya venía retrasándose
- se limitó
- que afecta materialmente
- REVOCAR