SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 365 a 371 vta., concedió la tutela impetrada, revocando la Resolución SD-COM-AP 680/2016, disponiendo que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura dicten nuevo fallo fundamentado y motivado sobre los derechos y garantías constitucionales expresados como agravios por la accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto que resuelve la apelación interpuesta, debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, la transgresión de tales límites, comporta agravio de las garantías constitucionales de defensa en juicio; b) Los principios de pertinencia y congruencia, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución dictada en apelación, por lo que el Tribunal de alzada debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución a emitirse y exponer claramente el nexo causal que lleva a tomar la decisión final; c) La congruencia como principio característico del debido proceso, entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo que no es limitativo de la coherencia que debe tener toda resolución que implica la concordancia entre la parte considerativa, dispositiva y resolutiva de la misma; en base a esas consideraciones, quien administra justicia deberá emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes; d) En segunda instancia pueden darse casos de incongruencia ultra petita, cuando el Juez decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita) y omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios (citra petita), la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio de congruencia; e) La Resolución SD-COM-AP 680/2016, en su Considerando I. hace una relación de las actuaciones procesales; en su Considerando II. expresa los tres agravios referidos en la apelación; en el Considerando III., expone la fundamentación al recurso de apelación, haciendo referencia al Auto de Vista de 15 de octubre de 2015, que resuelve la apelación interpuesta dentro del proceso ejecutivo civil y dispone que los agravios formulados no son evidentes, sin mencionar el nexo causal que lleva a dicha conclusión, sobre el segundo agravio realiza una enumeración de hechos para concluir sin ningún nexo causal que no es evidente que el Juez disciplinario hubiere actuado de forma ultra petita, lo mismo ocurre con el tercer agravio, que en base al referido Auto, concluyó que no se vulneró el principio de independencia jurisdiccional, sin realizar ninguna motivación ni fundamentación; y, f) Sobre la lesión al debido proceso en su vertiente procesal de independencia jurisdiccional, no corresponde al Tribunal Disciplinario basar su Resolución expresamente en el Auto dictado por el Juez de apelación dentro del proceso ejecutivo civil, al haberlo hecho así se ha violentado la independencia jurisdiccional.