SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

1)

La accionante  a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, refirió que: 1) Cumplió con los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo, por lo que no corresponde declarar la improcedencia de esta acción tutelar; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional a partir de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, precisó que la valoración de la prueba está permitida cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en el caso en cuestión, se omitió la valoración de la prueba de cargo consistentes en pruebas testificales, ya que únicamente se valoró el Informe con Cite: INF/DDE/SDER/TESCP 013/2016; 3) Felicidad Ballesteros Achocalla, ex Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II -hoy codemandada-, el 25 de abril de 2016, por vía telefónica indicó que se repliegue a la referida Dirección Distrital, ante esa situación, su persona mediante varias notas pidió a la nombrada solucionar la suspensión indebida de su cargo; asimismo, a través de notas dirigidas a Salomón Morales Fernández, Director de DDE de Santa Cruz -hoy demandado- y a la Federación de Maestros Urbanos del citado departamento, solicitó la solución al conflicto e instaurar proceso administrativo contra los responsables; 4) El 23 de junio de ese año, se constituyó en la Unidad Educativa “Gastón Guillaux I” conjuntamente con un Notario; empero, en la puerta de ese establecimiento educativo se encontraba Ángel Soto, Presidente de la Junta Escolar, quien le indicó que no podía ingresar porque ya no era Directora; 5) Después de dos meses, el 5 de julio de igual año, fue notificada con el Auto Inicial de Proceso Disciplinario Administrativo, decisión con la que se lesionó sus derechos al trabajo y a la continuidad laboral, ya que no conocía su situación administrativa laboral; y, 6) La Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II, en cumplimiento de la RA 012/2017, excluyó su nombre del sistema, por lo que pidió una medida cautelar pidiendo restituir su registro como Directora del citado establecimiento educativo con goce de haberes.

Felicidad Ballesteros Achocalla, ex Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II, por informe presentado el 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 217 a 218 vta., refirió que: 1) La accionante en su memorial de acción de amparo constitucional no expresó de manera clara ni concisa la lesión de sus derechos; 2) Por el principio de legalidad todo acto administrativo debe someterse a la ley, conforme al art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en el caso en cuestión, el proceso administrativo contra la accionante fue tramitado en el marco del debido proceso, disponiendo una sanción en mérito al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -Resolución Suprema 212414-; 3) No se vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, la condición de persona con discapacidad y seguridad social, puesto que se cumplió con el debido proceso, en el marco de sus competencias conforme al art. 115 de la CPE, a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre y a la SCP 0099/2012 de 23 de abril; y, 4) Por lo expuesto, pidió denegar la tutela solicitada al no existir la vulneración de derechos y garantías constitucionales solicitando se mantengan firmes y subsistentes las RRAA 07/2016 y 012/2017.

Edwin Carlos Zabala Quispe, Fiscal Promotor y Wilson Carrillo Lijeron, Secretario-Actuario, ambos del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II, adjuntaron los Testimonio de Poder 138/2017 de 22 de mayo y 233/2017 de 18 de igual mes, otorgado a Juan Carlos Estrada Guzmán, quien no hizo uso de la palabra en la audiencia de esta acción tutelar.

Así, de la lectura de la RA 012/2012 de 11 de abril que en instancia jerárquica confirma la sanción ahora reclamada (de fs. 81 a 88) se puede advertir que la accionante expresó como agravios los siguientes: 1) Que no dieron respuesta al memorial presentado el 21 de junio de 2016 mediante el cual solicitó la nulidad del Auto Inicial de Proceso Disciplinario Administrativo -RA 001/2016 de 9 de junio-, y sobre el incumplimiento de los plazos procesales en la remisión de la denuncia contra su persona ante el Tribunal Departamental; 2) La nulidad del Informe con Cite: INF/DDE/SDER/TESCP 013/2016; 3) No fue notificada con el ofrecimiento de testigos; 4) La falta de valoración de las pruebas de descargo;         5) Solamente se valoró la prueba de cargo ilícitamente obtenida; y, 6) La RA 07/2016 de 31 de octubre cuestionada mediante recurso jerárquico carece de motivación.