SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

i)

Salomón Morales Fernández, Director de DDE de Santa Cruz, por informe presentado el 22 de mayo de 2017, cursante de fs. 203 a 207, refirió que: i) Ante las constantes denuncias presentadas contra Martha Irene Villarroel Cano de Céspedes -hoy accionante-, el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz II, mediante Auto Inicial de Proceso Disciplinario Administrativo -RA 001/2016-, inició proceso por la supuesta comisión de faltas graves y muy graves, previstas en los arts. 10 y 11 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -RS 212414-; ii) Los estudiantes de la citada Unidad Educativa indicaron que fueron víctimas de malos tratos por parte de la ahora accionante, falta que se encuentra prevista en el art. 10 inc. p) del referido Reglamento;      iii) Ángel Soto, Aide Orellana, Lilian Cuellar y Oswaldo Rossel, el 26 de abril de 2016, denunciaron alegando que la accionante tiene informes económicos pendientes desde el 2015, sobre la entrada al balneario “Madre Selva", venta de entradas al Paraninfo Universitario de Bs20.- (veinte bolivianos) por alumno, venta de entradas para el festival de demostración de educación física, música y rendición de cuentas de la caja chica de ese año; iv) La Junta Escolar de la Unidad Educativa “Gastón Guillaux I”, exigiendo la rendición de cuentas se atrincheró en la puerta de ese establecimiento educativo, ante esa situación, Felicidad Ballesteros Achocalla, -ahora codemandada -en su condición de Directora Distrital de Educación Santa Cruz II, con la finalidad de resguardar la integridad física y la estabilidad laboral de la accionante verbalmente ordenó que ejerza sus funciones desde la Dirección Distrital de Educación de Santa Cruz II;   v) La accionante como funcionaria del servicio de educación pública, ya sea como docente o directora está sometida a la normativa emitida por el Ministerio de Educación, y en caso de infringir alguna falta o infracción, se deben cumplir los Decretos Supremos 23968 de 24 de febrero de 1995 y 25273 de 8 de enero de 1999 y el Reglamento antes mencionado, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales referentes a la educación, por lo que la nombrada no puede alegar acoso por iniciarle proceso disciplinario; vi) La accionante argumentó que por su discapacidad debe trabajar en condiciones adecuadas; sin embargo, en caso de ser una persona con discapacidad por alguna enfermedad puede acogerse a la pensión por invalidez en mérito al art. 1 inc. f) del Reglamento de Licencias, hasta que tenga los años de jubilación, por lo que no se lesionó sus derechos; vii) De los Considerandos III.1.3., III.1.4. y IV.3. de la RA 07/2016, se verificó que la accionante cometió la falta muy grave, prevista en el art. 11 inc. b) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, pues en su declaración informativa señaló que se realizaron varias actividades en el establecimiento educativo antes mencionado, además se refirió al cobro de dinero a los alumnos, por lo que fue debidamente fundamentada y motivada dicha Resolución; viii) Se valoró la declaración informativa de la accionante, ya que no existía ningún documento respecto a la rendición de cuentas de las actividades realizadas en la Unidad Educativa “Gastón Guillaux I”; ix) En cuanto a la supuesta prueba ilícita del Informe con Cite: INF/DDE/SDER/TESCP 013/2016, el Decreto Supremo 813 de 9 de marzo de 2011, que Reglamenta la Estructura Composición y Funciones de las Direcciones Departamentales de Educación; Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-; asimismo, de acuerdo el art. 111.II de la Resolución Ministerial de 4 de enero de 2016, la Sub Dirección de Educación Regular a través de sus técnicos podrán realizar seguimiento y emitir informes; y, x) Por lo que solicitó se deniegue la tutela y se rechace esta acción tutelar.

Antonio Escobar Choque, representante de la Cédula Sindical de Docentes de la Unidad Educativa “Gastón Guillaux I”, por intermedio de su abogada, sostuvo que: i) El citado establecimiento educativo se encuentra perjudicado, ya que desde el repliegue de la accionante, los profesores y el plantel administrativo, no pudieron ingresar a la Dirección al encontrarse bajo llave; ii) No se vulneraron los derechos de la accionante, puesto que se realizó proceso administrativo disciplinario en tres oportunidades; iii) La prenombrada en mérito a la “Ley 017” y la Ley General del Trabajo por su condición de discapacidad puede acogerse al trámite de jubilación; y, iv) En caso de restituir a la accionante a su cargo en la citada Unidad Educativa se vería perjudicada, pues los padres de familia presentaron denuncia, además tanto el plantel docente, administrativo y junta escolar tuvieron diversas discusiones con la accionante.

En respuesta a los agravios detallados, los hoy demandados pronunciaron la RA 012/2017, confirmando el fallo impugnado, bajo los siguientes fundamentos: i) De la verificación del Informe con Cite: INF/DDE/SDER/TESCP 013/2016, se establece que en una reunión de profesores en coordinación con la ahora accionante se determinó el cobro de Bs1.- (un boliviano) por estudiante, del que no se presentó rendición de cuentas, cobro que está prohibido que realicen los profesores o directores a estudiantes en las unidades educativas; ii) Que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II no valoró las pruebas testificales de cargo y de descargo con relación a la rendición de cuentas; y, iii) De los antecedentes del expediente se evidencia que la ahora accionante incurrió en una falta muy grave prevista en el art. 11 inc. b) del Reglamento de Faltas y Sanciones, por no realizar la rendición de cuentas por el cobro de Bs1.- a cada uno de los estudiantes, de la entrega de boletines y del festival de cierre de gestión 2015.

De lo referido precedentemente, se evidencia que el Director y el Jefe de Unidad de Asuntos Jurídicos de la DDE de Santa Cruz -hoy demandados-, emitieron una Resolución que no observó el principio de congruencia externa, pues de conformidad al Fundamento Jurídico II.2. del presente fallo constitucional, no se evidencia una relación de correspondencia entre los agravios denunciados por la accionante en el recurso jerárquico y lo determinado en la RA 012/2017. En ese orden, se establece que el fallo emitido en grado jerárquico, se limitó a reproducir los antecedentes expuestos en la RA 07/2016 y a citar normas aplicables al caso, concluyendo que después de la revisión del expediente se verificó que el proceso disciplinario se realizó en estricto cumplimiento de la norma y conforme a procedimiento respetando las garantías constitucionales de la ahora accionante, omitiendo justificar de manera motivada las razones para haber arribado a dicha conclusión.

Al respecto, debe considerarse que la relación del expediente o la cita textual de normativa realizada en la RA 012/2017, no constituye argumento que sustente las razones por las cuales se determinó confirmar la decisión de primera instancia, y menos las razones por las cuales no se respondió de manera puntual a los agravios identificados por el propio Director Departamental de Educación a tiempo de dictar la  indicada Resolución, inobservando el derecho al debido proceso que obliga a todas las autoridades a emitir resoluciones congruentes y fundamentadas, pues lo contrario significa ingresar en el campo de la arbitrariedad, que se encuentra proscrita en un Estado Constitucional.