SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 23 de mayo, cursante de fs. 228 vta. a 232, concedió la tutela solicitada, disponiendo anular la RA 012/2017, ordenando dictar nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en cuanto a los supuestos agravios denunciados por la accionante, con los siguientes fundamentos: a) Previamente, es necesario establecer el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de amparo constitucional, los que en el presente caso se constató que fueron cumplidos; b) De la revisión del expediente se concluye que la accionante fue sometida a proceso disciplinario debido a la comisión de supuestas faltas graves y gravísimas, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 25273 y Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, por lo que no se vulneró el derecho al trabajo, estabilidad laboral y discapacidad; c) Con relación a la denuncia de la comisión de presuntas faltas atribuidas a la accionante, esta acción tutelar, no es el medio casacional para determinar si existió o no tales hechos, o fallas procesales en cuanto a las nulidades y/o usurpación de funciones que señala la accionante; d) Sobre la vulneración de prohibición del reformatio in peius, del cuadernillo administrativo, se evidencia que no existe resolución con mayor sanción, sino más bien se declaró la nulidad por RA 04/2016, a consecuencia de la solicitud de la accionante respecto a la nueva valoración de las pruebas presentadas, no adecuándose a los datos que indica la prenombrada en la presente acción de amparo constitucional, por lo que al respecto no existe vulneración alguna; e) En cuanto a la presunción de inocencia se declaró no ha lugar, toda vez que se realizó un proceso administrativo disciplinario para dilucidar la respectiva denuncia; con relación al debido proceso y a la oportunidad de ser oída, se evidencia que existen reclamos desde el inicio de la investigación; y finalmente, sobre los agravios de nulidad, usurpación de funciones y otros que fueron denunciados, de la lectura del recurso jerárquico, se constata que no existe respuesta alguna; f) Dado el carácter sancionador del proceso disciplinario, en todas sus fases e instancias tiene que sustanciarse y resolverse garantizando el debido proceso, cuyo componente esencial es el derecho a la defensa. En efecto, si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que solo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa, dispuesta en los arts. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando se otorga a las y a los servidores públicos la oportunidad de ejercer el derecho fundamental a la doble instancia vinculada a la denuncia de los supuestos agravios; g) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, los accionantes deben presentar una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial demostrando ante la justicia constitucional que se abre su competencia con miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello implique que la instancia constitucional asuma un rol casacional, tal como establece la SCP 1631/2013 de 4 de octubre; h) De acuerdo a dicha jurisprudencia, la interpretación de la legalidad infraconstitucional en la actividad jurisdiccional es atribución propia de la jurisdicción ordinaria y excepcionalmente se abre la vía constitucional cuando en el memorial de acción de amparo constitucional, la o el afectado argumenta de forma clara, cómo la labor interpretativa de la autoridad judicial ordinaria vulneró sus derechos fundamentales; es decir, exige que los accionantes presenten suficiente carga argumentativa; y, i) En el presente caso, la accionante cuestionó en el proceso disciplinario seguido contra su persona, en cuanto a los plazos relacionados con las denuncias de los padres de familia, sobre el acto realizado por la Técnica Lidia Soria, quien no es la autoridad superior, de conformidad al Reglamento de la Estructura, Composición y Funciones de Direcciones Departamentales de Educación, según establece el Decreto Supremo 0831, con relación a las nulidades y usurpación de funciones realizados ante el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz, a la falta de la valoración de pruebas y las resoluciones que no fueron consideradas; dichos agravios indicados por la accionante en el recurso jerárquico, carecen de motivación y fundamentación, no se consideró que la autoridad administrativa hoy codemandada se haya apartado de los marcos legales, evidenciándose que no existe pronunciamiento en cuanto a los agravios señalados por la accionante en su recurso jerárquico, habiéndose vulnerado, en consecuencia, su derecho al debido proceso, lo que amerita conceder la tutela solicitada con relación a dicho derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- exigencia de la motivación de las resoluciones
- únicamente la conclusión
- d) Debe describir de forma
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR