SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de un proceso de institucionalización accedió al cargo de Directora en la Unidad Educativa “Gastón Guillaux I” en el turno de la mañana, designada mediante Memorando 11286 de 1 de julio de 2015, es así que en el cumplimiento de sus funciones tuvo que luchar contra algunos problemas de la mencionada Unidad Educativa, tales como de disciplina por parte de algunos alumnos, falta de horas y demás problemas administrativos. Es así que el 25 de abril de 2016, a nueve meses de haber sido posesionada en el cargo, en una extraoficial reunión de algunos padres de familia y profesores, se produjeron acciones de hecho, interrumpiéndose el normal desarrollo de las actividades académicas y vía telefónica la Directora Distrital de Educación II le pide retirarse del lugar, sin haber podido retornar a ocupar su cargo y peor aún su oficina.

En ese entendido, se incurrió en una suspensión de hecho contra su persona, pues en reiteradas oportunidades pidió solución del problema, sin resultado alguno, hasta que el 5 de julio de 2016, fue notificada con el Auto Inicial de Proceso Disciplinario Administrativo -Resolución Administrativa (RA) 001/2016 de 9 de junio-, dictado por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II, después de dos meses y medio de la suspensión de su cargo, suspensión que constituye vulneración al principio de presunción de inocencia.

En el proceso que le fue iniciado, se incumplieron los plazos establecidos en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-, puesto que la denuncia es del 25 de abril de 2016; sin embargo, recién el 11 de mayo de mismo año, la Técnica de Educación Secundaria Comunitaria Productiva dependiente de la Sub Dirección de Educación Regular, remitió Informe INF/DDE/SDER/TESCP 013/2016 de 29 de abril, usurpando funciones del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II, pues no correspondía el acto realizado por la citada Técnica, al ser la misma dependiente de la Sub Directora de Educación regular quien no es su inmediata superior, pues conforme a Reglamento de Estructura Composición y Funciones de las Direcciones Departamentales de Educación ella depende de la Directora Distrital de Educación II, acto que fue denunciado de nulidad puesto que la Sub Directora con su accionar usurpó funciones que le competen solo al citado Tribunal Disciplinario.

Con todas las irregularidades mencionadas, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II mediante RA 04/2016 de 2 de septiembre, la sancionó por la comisión de la falta grave prevista en el art. 10 incs. ll) y p) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, decisión que ante la impugnación planteada fue revocada por         RA 06/2016 de 13 de octubre, a través de la cual se dispuso dictar una nueva resolución, ante ello, se emitió la RA 07/2016 de 31 de octubre, declarándola culpable por la comisión de la falta muy grave tipificada en el art. 11 inc. b) de la   RS 212414, determinación que fue confirmada por la RA 012/2017 de 11 de abril, decisión que agravó su situación, pues la condenó por la comisión de una falta muy grave lesionándose el principio de la reformatio in peius.

El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz omitió valorar la prueba testifical de descargo y valoró pruebas introducidas ilegalmente, pues en ninguna de las dos Resoluciones fueron valorados los medios de prueba que fueron presentados de su parte, dejándola así en completo estado de indefensión, sumado al hecho de haber incurrido en una ausencia de motivación, pues la Resolución superior tan solo efectúa una relación del expediente, basado principalmente en el Informe INF/DDE/SDER/TESCP 013/2016 ilícitamente obtenido; omitiendo valorar las pruebas de descargo pruebas testificales en las que afirmaron que su persona rindió cuentas, y sin expresar los motivos por los que se llegó a la convicción de que su persona cometió las faltas que se le atribuyen.