SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
prevé que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por el juez de la causa de oficio o a solicitud del fiscal o de la parte querellante cuando el imputado incumpla las obligaciones impuestas a través de las medidas sustitutivas,
Ahora bien, respecto a la obligatoria celebración de audiencia para revocar las medidas sustitutivas y la notificación con la resolución de revocatoria, la citada SCP 0345/2012 de 22 de junio, determinó: “…el art. 247 del CPP, prevé que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por el juez de la causa de oficio o a solicitud del fiscal o de la parte querellante cuando el imputado incumpla las obligaciones impuestas a través de las medidas sustitutivas, cuando se pruebe que el imputado realiza actos de preparación a efectos de obstaculizar la averiguación de la verdad o darse a la fuga o finalmente cuando se le inicie un nuevo proceso por la comisión de otro delito (SC 1307/2001-R de 12 de diciembre entre otras); no obstante, en virtud a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, propios del sistema procesal, es inexcusable que el juez de la causa señale fecha y hora de audiencia, con la finalidad de que el imputado se presente asistido de su abogado defensor, garantizando de esta manera el pleno ejercicio del derecho a la defensa a través de su participación durante el acto permitiéndole activar los recursos impugnatorios que el ordenamiento jurídico le faculta, sea impugnando los actos procesales o la resolución que emerja en audiencia, con la cual deberá ser notificado personalmente.
Así se desprende del texto de la SC 1491/2003-R de 20 de octubre, cuando analizando el art. 163 del CPP, puntualiza: «Una de las excepciones a las normas generales de notificación constituye la previsión contenida en el art. 163 CPP, que expresamente señala los casos en que inexcusablemente debe practicarse la notificación personal, -entre otras la primera resolución que se dicte respecto de las partes y las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, notificación que debe observar ciertas formalidades legales como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia, por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de su recepción. En caso de que el imputado estuviere privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención»” (las negrillas nos corresponden).
En este contexto, continuando el análisis bajo el paraguas de la SCP 0069/2015-S3, respecto a la obligatoria celebración de audiencia para revocar las medidas sustitutivas y la notificación con la resolución de revocatoria, la misma, citando a la SCP 0345/2012 de 22 de junio, que determinó: “…el art. 247 del CPP, prevé que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por el juez de la causa de oficio o a solicitud del fiscal o de la parte querellante cuando el imputado incumpla las obligaciones impuestas a través de las medidas sustitutivas, cuando se pruebe que el imputado realiza actos de preparación a efectos de obstaculizar la averiguación de la verdad o darse a la fuga o finalmente cuando se le inicie un nuevo proceso por la comisión de otro delito (SC 1307/2001-R de 12 de diciembre entre otras); no obstante, en virtud a los principios de oralidad inmediación y contradicción, propios del sistema procesal, es inexcusable que el juez de la causa señale fecha y hora de audiencia, con la finalidad de que el imputado se presente asistido de su abogado defensor, garantizando de esta manera el pleno ejercicio del derecho a la defensa a través de su participación durante el acto permitiéndole activar los recursos impugnatorios que el ordenamiento jurídico le faculta, sea impugnando los actos procesales o la resolución que emerja en audiencia, con la cual deberá ser notificado personalmente” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, cabe hacer referencia que la determinación de audiencia puede ser perfectamente señalada a través de una providencia o decreto de mero trámite, actuado procesal que no requiere fundamentación alguna por lo que la interposición de la acción de libertad en su vertiente a la debida motivación no es tutelable en el presente caso.
- I.1.1
- I.1.2
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- revocatoria de la medida
- Resolución que disponga dicho extremo deberá encontrarse, en resguardo de los derechos y garantías del procesado, debidamente fundamentada,
- prevé que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por el juez de la causa de oficio o a solicitud del fiscal o de la parte querellante cuando el imputado incumpla las obligaciones impuestas a través de las medidas sustitutivas,
- III.3. Del efecto no suspensivo de la apelación incidental de medidas cautelares y la posibilidad de ejecutar inmediatamente la decisión adoptada sin perjuicio que sea impugnada
- no suspensivo,
- Fragmento 15
- la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto 'no suspensivo', lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado,
- Fragmento 17
- CONFIRMAR en todo