SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2017-S3

Sucre, 17 de julio de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19462-2017-39-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 119/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 502 a 512 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustín Flores Calle contra Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros de la Sala Disciplinaria; e, Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Técnica, Josefa Llanque Conde y Flora Llampa Espinoza, Juezas ciudadanas del Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Oruro del  Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de abril y 3 de mayo de 2017, cursantes de fs. 353 a 383 vta.; y, 389 a 392, el accionante manifestó que: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manuel Fernando Cárdenas Choque, encargado de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Oruro, interpuso denuncia en su contra alegando que no dio observancia a las obligaciones que le competen como Juez, por ello fue sometido a tres procesos disciplinarios por la comisión de faltas graves que fueron declaradas probadas, siendo sancionado con la suspensión del ejercicio de sus funciones a través de Resoluciones que “a la fecha” fueron ejecutoriadas, señalando que su conducta se adecuaba a la falta gravísima prevista en el art. 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), emitiéndose el Auto de Admisión de denuncia y el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario.

En el plazo de vigencia de la etapa de investigación, presentó informe circunstanciado como declaración informativa, indicando que dos de los procesos señalados en la denuncia se encuentran cuestionados mediante acciones de amparo constitucional. No obstante de lo anterior, se emitió la Resolución Administrativa de Primera Instancia 18/2016 de 8 de julio que declaró probada la denuncia, siendo confirmada en grado de apelación por Resolución SD-AP 430/2016 de 18 de agosto, respondiendo a todos los agravios en un solo fundamento.

En la sustanciación del proceso disciplinario se cometieron los siguientes actos lesivos: a) El Tribunal de primera instancia omitió la motivación y la valoración probatoria individual a cada una de las pruebas, pues solo realizó una relación simple de los documentos presentados, señalando sobre la prueba documental consistente en los tres procesos disciplinarios y la SCP ”09/2016”, que se otorgó el valor probatorio en los puntos descritos, concernientes a que efectivamente se interpuso dos acciones de amparo constitucional vinculadas a los trámites disciplinarios 003/2015 y 027/2015, sin que ello signifique una valoración probatoria individual, desconociendo los arts. 73 y 101 del Acuerdo 109/2015 de 26 de octubre del Consejo de la Magistratura, que establecen que el Tribunal Disciplinario asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba; b) Vinculado a lo anterior, el Tribunal de alzada no resolvió los puntos 1 y 2 del recurso de apelación, en el caso concreto sobre la valoración de la prueba, pues simplemente se refirió a la interpretación del art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicando que las resoluciones de los jueces y tribunales de garantías se aplican inmediatamente y que la sanción de destitución es fija y no amerita atenuantes ni agravantes, incurriendo así en una ausencia de valoración de cada una de las pruebas en virtud a las reglas de la sana crítica, incurriendo en motivación insuficiente e incongruencia omisiva; c) Además de lo expuesto en el punto precedente se tienen otros aspectos que no fueron resueltos por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, como lo referido a su certificación de antecedentes disciplinarios, que se dio valor probatorio en la Resolución de primera instancia, pero no se expresó argumento alguno de atenuante o de agravante a fines de imponerle la sanción, al contrario, los de alzada expresaron que la sanción de destitución no amerita atenuantes ni agravantes, realizando la simple cita del art. 40 del referido Código, sin pronunciarse respecto a las dos acciones tutelares que se encuentran en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo resultado será determinante a efectos de imponer la sanción, no debiendo prevalecer la aplicación de formas y ritualismos sino los principios y valores para alcanzar la justicia material, es con ello que se cuestiona la aplicación de una falta gravísima, pues si en instancia constitucional se concede la tutela respecto a las acciones de defensa presentadas, se estaría sancionando a una persona por un acto que no cometió, ya que las sanciones impuestas en su contra no se encuentran ejecutoriadas y si son modificadas de alguna manera o quedan sin efecto, el tipo infraccional no se cumple y si se sanciona en esas condiciones la falta gravísima, resulta una Resolución arbitraria por atipicidad, siendo evidente la falta de motivación y la incongruencia omisiva; d) El Tribunal de alzada se refirió al art. 40 del nombrado cuerpo normativo citando el mismo sin establecer el nexo de causalidad con la Norma Suprema, ni mucho menos aclarar adecuadamente el supuesto fáctico y la consecuencia jurídica puesta a su consideración, más aún cuando en el memorial de apelación se hizo referencia a que la interpretación de las normas no debe ser malam partem, indicando que no se debe entender que existiendo resoluciones de denegación de tutela se tenga la seguridad anticipada de que en revisión correrán la misma suerte, por lo que el análisis de razonabilidad debió partir incluso del principio de favorabilidad que emerge del principio de informalismo del proceso administrativo como también de su derecho al trabajo vinculado al indubio pro operario que es aplicable en virtud del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) que obliga a considerar el principio protector como fundamento de la interpretación legal, más aún cuando los actos impugnados por vía constitucional, se encuentran en fase de revisión, lo que hace plausible que el tipo infraccional invocado, no se subsuma a la conducta perseguida prevista por ley, es por ello que no existe la suficiente razonabilidad para confirmar la resolución de primera instancia; e) Las autoridades del Tribunal Disciplinario, no permitieron controvertir las sanciones impuestas, correspondientes a los casos 045/2014, 003/2015 y 027/2015, seguidos por faltas graves referidas a sentencias dictadas con retraso, suspensión de audiencias sin instalación previa, y por excesiva retardación para resolver un incidente de nulidad de notificación, siendo sancionado en cada caso con un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, mediante las Resoluciones Administrativas Disciplinarias 04/2015 de 30 de enero, 13/2015 de 12 de marzo y 35/2015 de 30 de octubre, que fueron confirmadas en segunda instancia mediante las Resoluciones SD-AP 260/2015, SD-AP 129/2015 y SD-AP 036/2016; sobre las cuales expresaron que no es de competencia del Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura efectuar un análisis y valoración del fondo de los mismos, pues esa tarea la realizaron las autoridades competentes en su oportunidad, en primer término no se permite cuestionar la prueba presentada en su contra, y lógicamente cualquier fundamento en el fondo contra los referidos procesos, con la salvedad de Josefa Llanque Conde, Jueza ciudadana del Tribunal Disciplinario de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura -ahora codemandada-, quien hizo un análisis de los referidos procesos, como consta en el Voto Disidente de 8 de julio de 2016, pero los otros miembros de dicho Tribunal manejan una presunción de culpabilidad ya que tienen una decisión prefijada y antelada en base a las Resoluciones emitidas en los procesos por faltas graves, como sucedió en el sentido de no tomar en cuenta su declaración informativa, sus defensas ni las acciones de amparo constitucional presentadas en los dos últimos procesos, lo que hace suponer que el proceso por faltas gravísimas es puro formalismo para encubrir la presunción de culpabilidad instituida con antelación, aspecto que pudo ser corregido por el Tribunal de alzada siendo aplicable el principio de impulso de oficio previsto en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), vinculado al principio de verdad material establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “98/2014”, 0368/2015-S2 y “1662/2012” que indica que cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios la autoridad de apelación deberá extraerlos para la resolución del caso reconduciendo el proceso a un cause genuino de respeto a la presunción de inocencia, lo que fue explicado en instancia administrativa; la norma por la que se lo sanciona no exige tres resoluciones sancionatorias por faltas graves, sino dos, la interpretación de las infracciones debe ser textual en función al principio de legalidad o tipicidad y precisa en el lenguaje normativo, lo que se puede deducir de los arts. 72 y 73 de esa Ley y 7.I del Acuerdo 109/2015, que prohíbe la analogía y las interpretaciones extensivas para sancionar al disciplinado, tanto las autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia, aplican la norma legal, pretendiendo en los hechos sancionar por la concurrencia de tres sanciones firmes por faltas graves, interpretación prohibida por ser extensiva y análoga, debiéndose entender que el tipo infraccional requiere la comisión de una falta grave y la concurrencia de dos faltas graves sancionadas anteriormente, es decir la comisión de una tercera falta grave, correspondiendo el contradictorio o su cuestionamiento en el proceso de faltas gravísimas, lo contrario implicaría asumir una decisión arbitraria de presunción de culpabilidad inmutable, por existir con anterioridad tres Resoluciones sancionatorias firmes sin que se pueda enervar la última falta; f) El Juez Disciplinario, culminada la etapa investigativa tenía la obligación de verificar la existencia de otras faltas disciplinarias y si concurría la falta gravísima y de ser así tenía la obligación de emitir el Auto de inicio de sumario, pero la Resolución Administrativa Disciplinaria 35/2015, confirmada por la Resolución     SD-AP 036/2016, le sanciona con dos meses de suspensión sin goce de haberes, dejando precluir el deber de reconducir el procedimiento a uno de faltas gravísimas, para que pueda controvertir la denuncia formulada en su contra y de corresponder se determine la destitución que ahora anómalamente se pretende, esto porque la propia Resolución Administrativa Disciplinaria 35/2015, en la parte de valoración de las pruebas en el apartado de agravante, establece que conforme al certificado de antecedentes, su persona cuenta con dos trámites disciplinarios ejecutoriados, es decir que se dio el trámite de falta grave, cuando correspondía que fuera procesado por una falta gravísima; por otro lado, el art. 31 del Acuerdo 75/2013 de 23 de abril del Consejo de la Magistratura, respecto a la imposición de sanciones en caso de reincidencia, establecía que en la fecha en la que adquirió firmeza la primera resolución definitiva sancionatoria respecto a la fecha en la que se citó al mismo sujeto pasivo con el Auto de admisión correspondiente a la tercera denuncia disciplinaria, no sea mayor a doce meses calendario y la tercera denuncia sea declarada probada, solo así se podía agravar la sanción; en consecuencia el proceso debía ser tramitado por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura, y emitir un criterio sobre la agravante en un solo procedimiento sancionador, lo que no se hizo en su oportunidad, más bien el Juez Disciplinario emitió por si solo una Resolución por falta grave, dejando precluir el derecho de sancionar por la falta gravísima, lo que deviene en la teoría de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venitre contra factum propium, que significa vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio; el haberse omitido la reconducción, impide que su persona pueda ser sancionada nuevamente por los mismos hechos, ya que precluyó la oportunidad de hacerlo dentro del proceso 027/2015, pues en esa oportunidad podía cuestionar la comisión de la tercera falta grave y su consecuente vinculación a una falta gravísima, siendo indebido el actual proceso al cual se le ha sometido; h) Restricción al derecho a la defensa, descrito en la SCP “0104/2014”, por las autoridades tanto de primera como de segunda instancia, porque desatendieron sus argumentos de defensa, no permitieron el contradictorio en el desarrollo del proceso, y por las vulneraciones antes referidas; y, g) La Ley del Órgano Judicial permite al Consejo de la Magistratura determinar la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales e imponer las sanciones, debiendo para ello seguir el procedimiento respectivo, en el caso concreto las vulneraciones descritas, conculcan el debido proceso justo y equitativo, restringiendo su derecho al trabajo, que no está sujeto a la teoría de los actos consentidos, puesto que este es irrenunciable.

    

I.1.2. Derechos  y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, razonabilidad, valoración de la prueba y congruencia, a la presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo; y, al principio non bis in ídem, citando al efecto los arts. 46, 48, 115.II, 116.I, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Administrativa de Primera Instancia 18/2016 de 8 de julio y la Resolución              SD-AP 430/2016 de 18 de agosto, ordenando que las autoridades demandadas, que emitan un nuevo fallo en el marco de los derechos y las garantías invocados, bajo las directrices expuestas en la resolución constitucional a emitirse en la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 474 a 487 vta., presentes el accionante y la representante de los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ausentes los miembros del Tribunal Disciplinario de primera instancia, así como tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 402 a 405, y en audiencia a través de su representante legal, solicitaron se deniegue la tutela, argumentando que: 1) Los tres agravios expuestos en el memorial de apelación presentado por el accionante fueron respondidos de manera fundamentada, cuidando de no incurrir en lesión de derechos, que de manera injusta se denuncia falta de motivación y congruencia, con el único fin de retrasar la sanción impuesta; 2) Conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que tutela y garantiza el respeto de derechos fundamentales, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura no incurrió en vulneración de derechos; 3) La competencia de los Tribunales de alzada se circunscribe a los agravios planteados, en el Considerando III de la Resolución SD-AP 430/2016 se respondió de manera conjunta los agravios expuestos en apelación en virtud a que estos se encontraban correlacionados y contaban con dos factores en común relacionados a la lesión de la motivación y congruencia respecto a la valoración de la prueba y a la violación a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, todo vinculado a no haberse considerado que las sanciones de los casos 003/2015 y 027/2015 se encuentran en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) En la respuesta a todos los puntos fue parte de su motivación el art. 40.I del CPCo, que refiere a la inmediatez en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales de garantías, por lo que no existiría óbice alguno para que los procesos disciplinarios que se encuentran con acción de amparo constitucional no puedan ser considerados en la causa principal y en la denuncia por falta gravísima, igualmente manifestaron que en la sentencia de primera instancia no existió vulneración al debido proceso ni a la valoración integral de la prueba, ni a los otros derechos y principios vulnerados; y, 5) Los agravios señalados en la presente acción de defensa, no son los mismos que se señalaron en el recurso de apelación, tal vez con algunas similitudes, pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías haciéndoles incurrir en error y utilizando la justicia constitucional como una vía más o como un recurso casacional, contraviniendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1383/2016 de 2 de diciembre y 1737/2014-S3 de 5 de septiembre.

Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Técnica, Josefa Llanque Conde y Flora Lampa Espinoza, Juezas Ciudadanas, todas del Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 465 a 466, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la tercera interesada

Cinthya Lizbeth Plaza Rocha, Representante de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 406 a 414, solicitó se deniegue la tutela argumentando que: i) En plena tramitación del proceso disciplinario, el accionante promovió una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 188.I.11 de la LOJ, misma que fue rechazada por el Juez Disciplinario mediante Resolución 01/2016 de 10 de junio; emitida la resolución de segunda instancia, el hoy accionante nuevamente promovió una acción de inconstitucionalidad concreta contra la citada norma, esta vez ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, siendo también rechazada por la Resolución SD-AC 12/2016 de 21 de octubre; el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0147/2016-CA de 24 de junio, que dispuso ratificar la Resolución 01/2016; ii) Respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, tanto el Tribunal de primera como de segunda instancia, motivaron sus Resoluciones, al igual que el inicio o denuncia, los Autos de admisión y el de Inicio de sumario, así como la Resolución de primera instancia, fueron emitidos por la misma falta, por lo que no existe dicha vulneración; iii) No es evidente la lesión de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a la defensa, pues el disciplinado asumió defensa y tuvo conocimiento de todo lo actuado, es así que planteó en dos oportunidades acciones de inconstitucionalidad concreta; asimismo, fue tratado como inocente en todo momento; iv) Sobre la garantía de prohibición de doble juzgamiento, revisados los procesos disciplinarios con los que se sancionó al ahora accionante, se evidenció que este tuvo tres procesos diferentes llegando a ser sancionado por los mismos; v) Sobre la supuesta vulneración al derecho al trabajo vinculado al debido proceso, el art. 184.I de la LOJ, establece que los funcionarios judiciales son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones, contra el accionante se declararon probados tres procesos por la comisión de faltas graves, sancionándole con suspensión del ejercicio de sus funciones, por lo que subsumió su conducta a la falta gravísima prevista en el art. 188.I.11 de la referida Ley, lo que generó la sanción impuesta en su contra, siendo la cesación de sus funciones, el resultado de un proceso disciplinario; por otro lado, el accionante no precisa con claridad los supuestos derechos y garantías que hubiesen sido vulnerados, más al contrario realiza una serie de aseveraciones que ni el mismo puede sostener o fundamentar, realizando una limitada relación de hechos sin nexo entre ellos, solicitando al Tribunal de garantías realizar la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, sin que para ello haya identificado los derechos y garantías lesionados; vi) Los actuales Consejeros de la Magistratura no participaron en ninguna de las Resoluciones emitidas, por lo que se debió precisar en qué calidad fueron demandados; vii) No se reclamó la prescripción en el recurso de apelación, se realizó una valoración individualizada de la prueba, otorgándole un valor legal conforme a la sana crítica, conforme a los arts. 73 y 101 del Acuerdo 109/2015 del Consejo de la Magistratura, que el accionante menciona que no se aplicaron, el hecho de que no se haya valorado la prueba de la forma que pretendía o señalaba el accionante, no puede ser objeto de esta acción tutelar; y, viii) No se agotó la subsidiariedad porque existe una acción de inconstitucionalidad concreta.     

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, con la participación previa convocatoria legal de Elena Lowenthal Claros de Padilla, Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo  Tribunal, ante la disidencia presentada entre los Vocales titulares, mediante Resolución 119/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 502 a 512 vta., concedió en parte la tutela impetrada, resolviendo: a) Dejar sin efecto la Resolución               SD-AP 430/2016 de 18 de agosto, disponiendo que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emitan una nueva resolución de alzada; b) Pese a que las resoluciones de las acciones de amparo constitucional, deben ser ejecutadas, por regla, inmediatamente; sin embargo, en casos excepcionales no previstos en la norma, cual ocurre en autos, al existir una segunda acción de inconstitucionalidad concreta pendiente de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la norma a ser aplicada en el proceso, la nueva Resolución de alzada dispuesta, deberá emitirse una vez sean notificados con el fallo correspondiente; y, c) Habiéndose dejado sin efecto la Resolución             SD-AP 430/2016, también quedan sin efecto todos los actuados posteriores a ella, todo bajo los siguientes fundamentos: 1) Es cierto que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública imponer sanciones a sus servidores públicos a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución Política del Estado, la ley y sus reglamentos; empero, dicho ejercicio está limitado al respeto de determinadas garantías mínimas, entre ellas el debido proceso, a efectos de evitar una actividad arbitraria que se torne en ilícita; 2) Como Tribunal de garantías no le corresponde pronunciarse sobre el fondo de los cuestionamientos formulados respecto a la Resolución del Tribunal Disciplinario y lo vinculado a ello, pues los defectos vulneratorios de derechos de la resolución de primera instancia, fueron reclamados ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, correspondiendo el pronunciamiento solamente respecto a lo dispuesto en esta instancia; 3) En cuanto a la primera reclamación, en la que se acusa defectos en la fundamentación, al no ser la expuesta congruente, pertinente y suficiente, no le corresponde al Tribunal de garantías pronunciarse sobre el fondo de la problemática del proceso de origen, sino a una verificación del pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a los reclamos llevados en impugnación; del análisis de la Resolución SD-AP 430/2016, se evidencia que no se hace siquiera mención a los arts. 73 y 101 del Acuerdo 109/2015 del Consejo de la Magistratura, cuyo incumplimiento fue reclamado por el apelante, siendo evidente también que no se individualizaron los elementos probatorios ni se respondió a tal reclamo, el Tribunal de alzada no enmarcó el contenido y los argumentos de hecho ni de derecho de la apelación, pues sobre las tres reclamaciones se respondió a dos, y en un solo pronunciamiento, cuando debió emitirse una respuesta puntual y motivada sobre cada uno de los reclamos, resultando incuestionable la omisión de lo extrañado y la vulneración de los derechos reclamados; 4) Respecto a la segunda omisión referida a la lesión de la seguridad jurídica como elemento del debido proceso, vinculada a la verdad material, al estar en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dos acciones de amparo constitucional vinculadas a las resoluciones emitidas en dos procesos disciplinarios anteriores de las cuales a decir del accionante dependía el proceso objeto de esta acción de defensa, se emitió una respuesta parcial, sin decir al apelante porque sus alegaciones son válidas o no, limitándose a citar el art. 40 del CPCo, omitiendo responder por qué la interpretación que expuso el hoy accionante no puede ser considerada y admitida, y la omisión de dar respuesta suficiente implica defecto en la motivación por falta de congruencia y pertinencia en las respuestas, por estar ello vinculado al derecho a la defensa; 5) Sobre el tercer motivo de la acción tutelar, el accionante refiere que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre su solicitud de esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la acción de inconstitucionalidad concreta que presentó, antes de que se emita la Resolución de alzada, siendo evidente que la referida Resolución fue de conocimiento del Tribunal de apelación, después de la emisión de la Resolución ahora cuestionada, de ello se concluye que la reclamación del apelante no tuvo respuesta oportuna, pertinente, suficiente y congruente, remitiéndose simplemente al art. 40 del mismo Código, sin referirse a los fundamentos que esgrimió para que se asuma una decisión de espera, más aún existiendo un argumento trascedente vinculado a la decisión; el mismo Tribunal de alzada se dio cuenta que no debía ejecutarse la resolución que emitió en tanto no exista un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues de manera indirecta no devuelven el expediente al Tribunal de origen para que se ejecute la Resolución de alzada y en ese ínterin como el accionante no sabía nada de la misma planteó una nueva acción de inconstitucionalidad concreta que se encuentra pendiente de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual tiene sustancial trascendencia para resolver el proceso de origen, por lo que se concluye que el accionante si tiene razón en la reclamación abordada y la omisión de pronunciamiento importa la vulneración de los derechos fundamentales reclamados; 6) En cuanto a las reclamaciones cuarta y quinta, expuestas en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que no se las ha llevado en apelación, no pudiendo reclamarse directamente en la acción de amparo constitucional, motivo por el que no corresponde acoger esas reclamaciones; 7) La sexta reclamación es parcialmente procedente por redundar sobre los actos u omisiones antes descritos, pero únicamente sobre la lesión al debido proceso en los elementos de motivación y defensa; y, 8) Sobre el derecho al trabajo, cuando la destitución es producto de un proceso disciplinario en el que efectivamente se vulneraron derechos fundamentales, es incuestionable la afectación del mismo, por lo que es acogible la reclamación del accionante.

 

                                             II. CONCLUSIONES                                

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 04/2015 de 30 de enero, emitida por Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura -hoy codemandada-, se declaró probada la denuncia interpuesta contra Agustín Flores Calle -ahora accionante-, dentro del proceso disciplinario 045/2014, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes (fs. 2 a 11); misma que fue confirmada en forma total por la Resolución SD-AP 260/2015 de 4 de agosto (fs. 12 a 14 vta.).

II.2.    Por Resolución SD-AP 129/2015 de 24 de abril, emitida por Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, ex Consejeros, ambos del Consejo de la Magistratura, se declaró probada la denuncia interpuesta contra el ahora accionante dentro del proceso disciplinario 003/2015, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.7 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes (fs. 23 a 25 vta.).

II.3.    Cursa Resolución 09/2016 de 5 de abril, emitida dentro de la acción de amparo constitucional contra la Resolución SD-AP 129/2015, resolviendo denegar la tutela solicitada (fs. 82 a 89).

II.4.    A través de la Resolución Administrativa Disciplinaria 35/2015 de 30 de octubre, se declaró probada la denuncia interpuesta contra el ahora accionante dentro del proceso disciplinario 027/2015, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de dos meses de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes (fs. 15 a 18 vta.); la cual fue confirmada totalmente por la Resolución SD-AP 036/2016 de 8 de enero (fs. 19 a 22). 

II.5.    Consta el Registro del Sistema Integrado de Registro Judicial Nurej: 1015772, por el cual se evidencia la interposición de una acción de amparo constitucional el 14 de abril de 2016 por el hoy accionante contra “…Gabriel Layme Gonzales, Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas” (sic [fs. 90]).

II.6.    Cursa denuncia interpuesta por Manuel Fernando Cárdenas Choque, encargado de Transparencia Institucional de Oruro del Consejo de la Magistratura, contra el ahora accionante, por haber sido sometido a varios procesos disciplinarios -045/2014, 003/2015 y 027/2015-, acomodando su conducta a la falta prevista en el art. 188.I.11 de la LOJ (fs. 30 a 31); admitida por Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación de 20 de abril de 2016 (fs. 33 a vta.).

II.7.    Consta el Auto de 10 de mayo de 2016, por el cual se dispone el Inicio de Sumario Disciplinario contra el hoy accionante por el hecho denunciado calificado como falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.11 de la LOJ, disponiendo a su vez la conformación del Tribunal Disciplinario Colegiado del Consejo de la Magistratura (fs. 110 a 111).

II.8.    El 3 de junio de 2016, el ahora accionante interpuso acción de inconstitucionalidad concreta ante la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura -ahora codemandada-, contra el art. 188.I.11 de la LOJ (fs. 147 a 160 vta.); a cuyo efecto el Tribunal Disciplinario Primero de la citada Oficina Departamental emitió la Resolución 01/2016 de 10 de junio, disponiendo rechazar la acción de control normativo interpuesta (fs. 167 a 168 vta.).

II.9.    Cursa AC 0147/2016-CA de 24 de junio, a través del cual el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió ratificar la Resolución 01/2016 (fs. 313 a 318), mismo que fue notificado a las partes el 25 de agosto de 2016 (fs. 310 y 320).

II.10. Por Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 18/2016 de 8 de julio, Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Técnica y Flora LLampa Espinoza, Jueza ciudadana del Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura -hoy codemandadas-, resolvieron declarar probada la denuncia interpuesta contra el ahora accionante, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.11 de la LOJ, imponiendo la sanción de destitución de su cargo (fs. 200 a 206); Resolución emitida con el voto disidente de Josefa Llanque Conde, Jueza ciudadana del mismo Tribunal -ahora codemandada- (fs. 207 y vta.).

II.11.  El 19 de julio de 2016, el hoy accionante presentó recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 18/2016 (fs. 212 a 216).

II.12. Mediante Resolución SD-AP 430/2016 de 18 de agosto, Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, resolvieron confirmar totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 18/2016 (fs. 229 a 230 vta.), fallo que fue notificado al hoy accionante el 14 de marzo de 2017 (fs. 337).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, razonabilidad, valoración de la prueba y congruencia, a la presunción de inocencia, el principio “non bis in idem”, a la defensa y al trabajo, señalando que en el proceso disciplinario seguido en su contra, fue indebidamente sancionado con la destitución de su cargo, alegando que tanto las autoridades de Primera como de Segunda instancia, incurrieron en las siguientes irregularidades:

En relación al Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, refiere que: i) Omitieron motivar su decisión, así como la valoración probatoria individual de cada una de las pruebas, desconociendo los arts. 73 y 101 del Acuerdo 109/2015 del Consejo de la Magistratura; omisión que no fue reparada por el Tribunal de alzada, pues no resolvió los puntos 1 y 2 de la apelación, refiriéndose solamente a la interpretación del art. 40 del CPCo, señalando que las resoluciones de los jueces y tribunales de garantías se aplican inmediatamente; ii) Supresión de la garantía de presunción de inocencia vinculada a la restricción del debido proceso y defensa, pues las autoridades del Tribunal Disciplinario, no le permitieron controvertir las sanciones impuestas, correspondientes a los procesos 045/2014, 003/2015 y 027/2015, refiriendo que no es de competencia del Tribunal Disciplinario efectuar un análisis y valoración del fondo de los mismos, ya que esa tarea la realizaron las autoridades competentes en su oportunidad, impidiendo de esta forma cuestionar la prueba presentada en su contra, manejando una presunción de culpabilidad, conforme a ello no tomaron en cuenta su declaración informativa, sus defensas ni las acciones de amparo constitucional interpuesta en los dos últimos procesos, aspecto que pudo ser corregido por el Tribunal de alzada siendo aplicable el principio de impulso de oficio previsto en el art. 4 de la LPA, vinculado a la verdad material establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “98/2014”, 0368/2015-S2 y “1662/2012”; y, iii) Suprimieron la garantía del “non bis in idem”, primero porque el tipo infraccional no cumple con la tipicidad y legalidad y se aplicó la norma de una manera distinta a lo previsto por el legislador, además de haberse mencionado que el encontrarse en revisión las resoluciones emitidas por los jueces de garantías, no es un óbice para su consideración como base de la causa por falta gravísima, lo que ratifica que dichas resoluciones son incontrovertibles, extremo que fue confirmado por la Sala Disciplinaria; y, segundo, por las fases del proceso disciplinario y la indebida tramitación del mismo, pues los arts. 81 y 85 de los Acuerdos 75/2013 de 23 de abril y 109/2015 de 26 de octubre ambos del Consejo de la Magistratura, indican que cuando existan faltas leves, graves y gravísimas, el conocimiento y tramitación corresponde al Tribunal Disciplinario; procedimiento que fue incumplido por las autoridades demandadas, ya que en el caso de la tercera falta grave el Juez Disciplinario no convocó al Tribunal Disciplinario, dejando precluir el deber de reconducir el procedimiento a uno de faltas gravísimas, lo que impide que su persona pueda ser sancionada nuevamente por los mismos hechos.

Respecto a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, señala que: a) Incurrieron en una motivación arbitraria, falta de coherencia e incongruencia omisiva, pues omitió pronunciarse respecto a su certificación de antecedentes disciplinarios, expresando que la sanción de destitución no amerita atenuantes ni agravantes, tampoco respondió lo referido a las Resoluciones de los Casos 003/2015 y 027/2015 que se encuentran en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional cuyo resultado será determinante a efectos de imponer la sanción; b) Si bien efectuaron la cita del art. 40 de la LPA, no establecieron el nexo de causalidad con la Norma Suprema, ni aclararon adecuadamente el supuesto fáctico y la consecuencia jurídica puesta a su consideración, toda vez que el tipo infraccional por el que fue acusado, requiere de la comisión de una falta grave y la sanción de otras dos faltas graves anteriores, sobre las cuales en este caso existen interpuestas dos acciones de amparo constitucional que se encuentran en revisión, debiendo en todo caso aplicarse los principios de favorabilidad y protector como fundamento de la interpretación legal; y,                 c) Restringieron su derecho al trabajo y su vinculación al debido proceso, debido a que la desvinculación laboral se realizó sin respetar el debido proceso administrativo.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el debido proceso y la congruencia

           La SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: «”La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en “El Derecho de los Derechos”: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…”.

          

           (…)

           De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

           De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

            Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

            El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia» (las negrillas nos corresponden). Precedente confirmado por la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre.

III.2.  La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

           La fundamentación de las resoluciones se constituye en un elemento del debido proceso, dado que todas las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de realizar la debida fundamentación y motivación a momento de pronunciar sus fallos; en ese sentido, la jurisprudencia emitió un razonamiento consolidado al respecto, al establecer que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

           Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

           Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre [las negrillas nos corresponden]).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues emitieron resoluciones que no se encuentran motivadas, sumado al hecho de haber incurrido en una motivación arbitraria e incongruencia omisiva, toda vez que fue sancionado con la destitución de su cargo por la supuesta comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el art. 188.I.11 de la LOJ, por contar con tres Resoluciones disciplinarias que lo sancionan por la comisión de faltas graves, a cuyo efecto, conforme fue descrito ut supra, desglosa siete actos lesivos. No obstante de ello, de una lectura atenta del memorial por el cual interpuso la presente acción de amparo constitucional, se establece con claridad que todos los agravios que alega, como la inexistencia de motivación en la valoración de la prueba y de congruencia en la adecuación de los hechos a la falta disciplinaria, la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo, así como la garantía de no ser procesado ni sancionado dos veces por los mismos hechos, se basan únicamente en dos argumentos: El primero, que no se habría considerado que dos de los procesos disciplinarios que motivaron la sanción de destitución dispuesta en su contra, fueron objeto de la interposición de acciones de amparo constitucional, encontrándose las mismas en revisión ante este Tribunal, y que por tanto, no se contaría con resoluciones definitivas que respalden el actual tipo infraccional y por tanto las sanción dispuesta en el último proceso disciplinario; y, el segundo, referido al hecho de haber sido indebidamente procesado y sancionado por el tipo disciplinario descrito, pues para la procedencia del mismo se requiere la existencia de dos sanciones anteriores por la comisión de faltas graves y la comisión de una tercera falta grave, pero en el caso concreto fue sancionado por la existencia de tres faltas graves, lo que no se encontraría descrito en la  normativa. 

Conforme a la problemática planteada, cabe aclarar en principio que este Tribunal carece de competencia para revisar la resolución de primera instancia, limitándose al contenido de la resolución emitida en grado de apelación en base a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, se tiene que el hoy accionante en el memorial de 19 de julio de 2016, por el cual interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 18/2016 de 8 de julio, expuso de manera concreta los siguientes agravios:

1)   Vulneración al debido proceso en su componente de valoración integral de la prueba y motivación y congruencia de toda resolución, pues el Tribunal disciplinario, a tiempo de realizar la valoración de la prueba se aleja de lo preceptuado por los arts. 73 y 101 del Acuerdo 109/2015 del Consejo de la Magistratura, limitándose a establecer el hecho de que se presentaron dos acciones de amparo constitucional en los casos 003/2015 y 027/2015, sin explicar o motivar cuál fue el valor probatorio que se les otorgó, cuando debía realizar la valoración concreta y explícita de todos y cada uno de los elementos probatorios, debiendo explicar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable y la sanción o consecuencia jurídica, al no haber actuado de esta manera, lo deja en un estado de inseguridad respecto a la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario de primera instancia, cuya resolución posee fundamentos contradictorios y alejados del principio de verdad material, habiendo realizado una motivación y fundamentación arbitraria, sin observar el valor justicia ni el principio de razonabilidad, y conforme al Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo, no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, solo intenta dar cumplimiento formal al mandato, al amparo de frases sin ningún sustento fáctico ni jurídico.

La Resolución cuestionada, hace referencia al art. 40 del CPCo, en un sentido contrario, pues el sentido de ese precepto, corresponde a ejecutar en el acto la determinación que se asume en acciones tutelares cuando se tutela actos u omisiones ilegales o indebidas, pero en el presente caso las acciones tutelares fueron denegadas en primera instancia y a la fecha la resolución de revisión la debe emitir el Tribunal Constitucional Plurinacional, consecuentemente desde una perspectiva del actuar de un tribunal imparcial, correspondía actuar en el marco de lo que prevé la constitución y la Ley, y no sobreentender que existiendo resoluciones de denegación de tutela, en revisión las mismas correrían la misma suerte, por lo que en el marco de un criterio sano, debió realizarse una interpretación conforme al debido proceso y aplicación de la ley;

     

2)   Vulneración al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la norma, por los fundamentos antes expuestos; y,

3)   Lesión a la seguridad jurídica en cuanto a la verdad material, pues conforme al art. 105 del Acuerdo 109/2015 del Consejo de la Magistratura, a efecto de determinar la gravedad de la conducta, se debían evaluar ciertas condiciones que en el caso concreto no fueron consideradas a efecto de imponer la sanción de destitución, puesto que por el referido principio, la única verdad es que las dos sanciones vinculadas a los casos 003/2015 y 027/2015, “a la fecha” se encuentran en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyos resultados llegarían a ser determinantes a efectos de imponer la sanción ahora cuestionada; asimismo, no pueden soslayarse los principios que permitan alcanzar una justicia cierta como es el principio de seguridad jurídica.

La garantía del debido proceso no fue instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino para salvaguardar un orden justo, para lograr la tutela efectiva de derechos en base al principio de verdad material, lo que no acontece en el caso concreto.     

Los agravios expuestos por el hoy accionante en el citado recurso de apelación, fueron respondidos por los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en la Resolución SD-AP 430/2016 de 18 de agosto, con el siguiente fundamento:

                  i)       A todos los puntos, el art. 40.I del CPCo es claro al disponer que las resoluciones emitidas por un Juez o Tribunal en acciones de defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión para su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pudiendo desconocerse el valor probatorio de los trámites disciplinarios ejecutoriados, base de la falta gravísima denunciada, por el contrario su desconocimiento importaría desconocimiento y renuencia a tal imperativo, máxime si el parágrafo II del mismo artículo, manda que el Juez o Tribunal de acciones tutelares para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso, a la valoración integral de la prueba a la motivación y congruencia de las resoluciones ni a los otros derechos señalados por el reclurrente.  

Lo referido muestra que, efectivamente, los miembros del Tribunal de apelación emitieron una resolución escasamente fundamentada sin responder suficientemente a los cuestionamientos en su momento planteados por el hoy accionante, relacionados al primer argumento que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pues se evidencia la inexistencia de un pronunciamiento concreto respecto a la incidencia que tendría o tiene en el proceso disciplinario, el hecho de haberse interpuesto dos acciones de amparo constitucional que se encuentran en revisión ante este Tribunal, basando su decisión únicamente en la cita del art. 40.I del CPCo, sin considerar el argumento expuesto por el accionante en su recurso de apelación, alegando que el fin del citado artículo, es resguardar la inmediata protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando estos son lesionados -ver art. 57 del mismo Código-; conforme a ello, y como alegó el ahora accionante, en su caso se denegó la tutela, no existiendo en consecuencia daño inminente que reparar o derecho que restituir, que justifique el cumplimiento inmediato de las resoluciones emitidas por el Juez o Tribunal de garantías, entre tanto este Tribunal emita los respectivos fallos constitucionales que resuelvan en definitiva la problemática llevada a instancia constitucional; más aún en el caso concreto, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, fundamentaron su decisión señalando que el incumplimiento de las resoluciones de los jueces y tribunales de garantías, conlleva responsabilidad e imposición de multas progresivas, argumento que conforme refirió el accionante, efectivamente carece de congruencia, pues en el caso concreto, el cumplimiento de las resoluciones emitidas por los Jueces y Tribunales de garantías implicaría la ejecución de las sanciones impuestas en los procesos disciplinarios sometidos a revisión; es decir, el cumplimiento de las sanciones de suspensión del ejercicio de sus funciones del ahora accionante por la supuesta comisión de faltas graves, pero de ningún modo obligaría o significaría la instauración de un cuarto proceso por supuestamente haberse incurrido en una falta gravísima.

Asimismo, en relación a lo señalado por el accionante, es evidente que las autoridades de segunda instancia, no respondieron de manera motivada y congruente al hecho de haberse lesionado el principio de verdad material, por no haberse tomado en cuenta que la interposición de las acciones de amparo constitucional sobre dos de las resoluciones emitidas en instancia disciplinaria que declaraban probada la comisión de faltas graves, se encuentran pendientes de revisión por este Tribunal, cuyos resultados llegarían a ser determinantes a efectos e imponer la sanción ahora cuestionada; máxime si se tiene presente que las resoluciones emitidas por los jueces y tribunales de garantías, no gozan de calidad de cosa juzgada, pudiendo en todo caso este Tribunal, en observancia del art. 44.2 del CPCo, revocar en todo o en parte la resolución de la Jueza, Juez o Tribunal de origen.

Respecto al segundo argumento que sirvió de base para interponer la presente acción de defensa, referido a la motivación insuficiente, arbitraria e incongruente del Tribunal Disciplinario, sobre la adecuación de los hechos a la falta que se le atribuye, pues el accionante considera que se aplicó indebidamente el art. 188.I.11 de la LOJ, indicando que se pretende sancionarlo por la existencia de tres Resoluciones que establecen la comisión de tres faltas graves, cuando dicha norma claramente establece que la sanción por la falta gravísima, se aplicará cuando existan dos faltas graves sancionadas y se haya cometido una tercera falta grave.

Cabe señalar que el accionante no expresó en su memorial de interposición de recurso de apelación los mismos fundamentos que ahora refiere en su demanda constitucional, habiendo referido ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, solamente que no se explicó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable y la sanción o consecuencia jurídica, lo cual resulta insuficiente para comprender plenamente la pretensión y desacuerdo del accionante, siendo que ello recién fue desglosado de manera más amplia y suficiente en su memorial de acción de amparo constitucional, cosa que no ocurrió en el de apelación. En ese entendido, esta jurisdicción no puede asumir de forma directa el conocimiento de este argumento presuntamente lesivo, por cuanto se tiene que el accionante no expresó este alegato en su recurso de apelación, operando por ello la inobservancia del principio de subsidiariedad.

Por otro lado, cabe hacer referencia a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que conforme a lo alegado por la tercera interesada y los antecedentes del proceso, determinó que existe una acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante contra el           art. 188.I.11 de la LOJ, que se encontraría pendiente de revisión por este Tribunal, por lo cual dispuso que la emisión de la nueva resolución de alzada, deba realizarse una vez que se efectúe la notificación con la resolución que vaya a emitir en revisión este Tribunal; sin embargo, la observación de la página web institucional, muestra que al respecto se emitió el AC 0298/2016-CA de 9 de diciembre, que dispuso rechazar la  acción  de  inconstitucionalidad interpuesta por Agustín Flores Calle, contra la citada norma, mismo que fue notificado a las partes el 16 de marzo de 2017, por lo cual la determinación asumida al respecto por el Tribunal de garantías, carece de sustento o fundamento.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de amparo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° CONFIRMAR la Resolución 119/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 502 a 512 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.

A mérito de la tutela concedida, se deja sin efecto la Resolución SD-AP 430/2016 de 18 de agosto, disponiendo que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitan un nuevo fallo de alzada, observando los alcances expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO


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