SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
i)
Cinthya Lizbeth Plaza Rocha, Representante de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 406 a 414, solicitó se deniegue la tutela argumentando que: i) En plena tramitación del proceso disciplinario, el accionante promovió una acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 188.I.11 de la LOJ, misma que fue rechazada por el Juez Disciplinario mediante Resolución 01/2016 de 10 de junio; emitida la resolución de segunda instancia, el hoy accionante nuevamente promovió una acción de inconstitucionalidad concreta contra la citada norma, esta vez ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, siendo también rechazada por la Resolución SD-AC 12/2016 de 21 de octubre; el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el AC 0147/2016-CA de 24 de junio, que dispuso ratificar la Resolución 01/2016; ii) Respecto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, tanto el Tribunal de primera como de segunda instancia, motivaron sus Resoluciones, al igual que el inicio o denuncia, los Autos de admisión y el de Inicio de sumario, así como la Resolución de primera instancia, fueron emitidos por la misma falta, por lo que no existe dicha vulneración; iii) No es evidente la lesión de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a la defensa, pues el disciplinado asumió defensa y tuvo conocimiento de todo lo actuado, es así que planteó en dos oportunidades acciones de inconstitucionalidad concreta; asimismo, fue tratado como inocente en todo momento; iv) Sobre la garantía de prohibición de doble juzgamiento, revisados los procesos disciplinarios con los que se sancionó al ahora accionante, se evidenció que este tuvo tres procesos diferentes llegando a ser sancionado por los mismos; v) Sobre la supuesta vulneración al derecho al trabajo vinculado al debido proceso, el art. 184.I de la LOJ, establece que los funcionarios judiciales son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones, contra el accionante se declararon probados tres procesos por la comisión de faltas graves, sancionándole con suspensión del ejercicio de sus funciones, por lo que subsumió su conducta a la falta gravísima prevista en el art. 188.I.11 de la referida Ley, lo que generó la sanción impuesta en su contra, siendo la cesación de sus funciones, el resultado de un proceso disciplinario; por otro lado, el accionante no precisa con claridad los supuestos derechos y garantías que hubiesen sido vulnerados, más al contrario realiza una serie de aseveraciones que ni el mismo puede sostener o fundamentar, realizando una limitada relación de hechos sin nexo entre ellos, solicitando al Tribunal de garantías realizar la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, sin que para ello haya identificado los derechos y garantías lesionados; vi) Los actuales Consejeros de la Magistratura no participaron en ninguna de las Resoluciones emitidas, por lo que se debió precisar en qué calidad fueron demandados; vii) No se reclamó la prescripción en el recurso de apelación, se realizó una valoración individualizada de la prueba, otorgándole un valor legal conforme a la sana crítica, conforme a los arts. 73 y 101 del Acuerdo 109/2015 del Consejo de la Magistratura, que el accionante menciona que no se aplicaron, el hecho de que no se haya valorado la prueba de la forma que pretendía o señalaba el accionante, no puede ser objeto de esta acción tutelar; y, viii) No se agotó la subsidiariedad porque existe una acción de inconstitucionalidad concreta.
i) A todos los puntos, el art. 40.I del CPCo es claro al disponer que las resoluciones emitidas por un Juez o Tribunal en acciones de defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión para su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pudiendo desconocerse el valor probatorio de los trámites disciplinarios ejecutoriados, base de la falta gravísima denunciada, por el contrario su desconocimiento importaría desconocimiento y renuencia a tal imperativo, máxime si el parágrafo II del mismo artículo, manda que el Juez o Tribunal de acciones tutelares para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso, a la valoración integral de la prueba a la motivación y congruencia de las resoluciones ni a los otros derechos señalados por el reclurrente.
Lo referido muestra que, efectivamente, los miembros del Tribunal de apelación emitieron una resolución escasamente fundamentada sin responder suficientemente a los cuestionamientos en su momento planteados por el hoy accionante, relacionados al primer argumento que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pues se evidencia la inexistencia de un pronunciamiento concreto respecto a la incidencia que tendría o tiene en el proceso disciplinario, el hecho de haberse interpuesto dos acciones de amparo constitucional que se encuentran en revisión ante este Tribunal, basando su decisión únicamente en la cita del art. 40.I del CPCo, sin considerar el argumento expuesto por el accionante en su recurso de apelación, alegando que el fin del citado artículo, es resguardar la inmediata protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuando estos son lesionados -ver art. 57 del mismo Código-; conforme a ello, y como alegó el ahora accionante, en su caso se denegó la tutela, no existiendo en consecuencia daño inminente que reparar o derecho que restituir, que justifique el cumplimiento inmediato de las resoluciones emitidas por el Juez o Tribunal de garantías, entre tanto este Tribunal emita los respectivos fallos constitucionales que resuelvan en definitiva la problemática llevada a instancia constitucional; más aún en el caso concreto, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, fundamentaron su decisión señalando que el incumplimiento de las resoluciones de los jueces y tribunales de garantías, conlleva responsabilidad e imposición de multas progresivas, argumento que conforme refirió el accionante, efectivamente carece de congruencia, pues en el caso concreto, el cumplimiento de las resoluciones emitidas por los Jueces y Tribunales de garantías implicaría la ejecución de las sanciones impuestas en los procesos disciplinarios sometidos a revisión; es decir, el cumplimiento de las sanciones de suspensión del ejercicio de sus funciones del ahora accionante por la supuesta comisión de faltas graves, pero de ningún modo obligaría o significaría la instauración de un cuarto proceso por supuestamente haberse incurrido en una falta gravísima.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En relación al Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura
- Respecto a los miembros de la
- III.1.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- exigencia de la motivación de las resoluciones
- únicamente la conclusión
- El primero
- el sentido de ese precepto, corresponde a ejecutar en el acto la determinación que se asume en acciones tutelares cuando se tutela actos u omisiones ilegales o indebidas
- 3)
- las resoluciones emitidas por los jueces y tribunales de garantías, no gozan de calidad de cosa juzgada
- Respecto al segundo argumento que sirvió de base para interponer la presente acción de defensa
- 1° CONFIRMAR
- 2°