SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

1)

Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 402 a 405, y en audiencia a través de su representante legal, solicitaron se deniegue la tutela, argumentando que: 1) Los tres agravios expuestos en el memorial de apelación presentado por el accionante fueron respondidos de manera fundamentada, cuidando de no incurrir en lesión de derechos, que de manera injusta se denuncia falta de motivación y congruencia, con el único fin de retrasar la sanción impuesta; 2) Conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional que tutela y garantiza el respeto de derechos fundamentales, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura no incurrió en vulneración de derechos; 3) La competencia de los Tribunales de alzada se circunscribe a los agravios planteados, en el Considerando III de la Resolución SD-AP 430/2016 se respondió de manera conjunta los agravios expuestos en apelación en virtud a que estos se encontraban correlacionados y contaban con dos factores en común relacionados a la lesión de la motivación y congruencia respecto a la valoración de la prueba y a la violación a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, todo vinculado a no haberse considerado que las sanciones de los casos 003/2015 y 027/2015 se encuentran en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) En la respuesta a todos los puntos fue parte de su motivación el art. 40.I del CPCo, que refiere a la inmediatez en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales de garantías, por lo que no existiría óbice alguno para que los procesos disciplinarios que se encuentran con acción de amparo constitucional no puedan ser considerados en la causa principal y en la denuncia por falta gravísima, igualmente manifestaron que en la sentencia de primera instancia no existió vulneración al debido proceso ni a la valoración integral de la prueba, ni a los otros derechos y principios vulnerados; y, 5) Los agravios señalados en la presente acción de defensa, no son los mismos que se señalaron en el recurso de apelación, tal vez con algunas similitudes, pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías haciéndoles incurrir en error y utilizando la justicia constitucional como una vía más o como un recurso casacional, contraviniendo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1383/2016 de 2 de diciembre y 1737/2014-S3 de 5 de septiembre.

Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Técnica, Josefa Llanque Conde y Flora Lampa Espinoza, Juezas Ciudadanas, todas del Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 465 a 466, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

1)   Vulneración al debido proceso en su componente de valoración integral de la prueba y motivación y congruencia de toda resolución, pues el Tribunal disciplinario, a tiempo de realizar la valoración de la prueba se aleja de lo preceptuado por los arts. 73 y 101 del Acuerdo 109/2015 del Consejo de la Magistratura, limitándose a establecer el hecho de que se presentaron dos acciones de amparo constitucional en los casos 003/2015 y 027/2015, sin explicar o motivar cuál fue el valor probatorio que se les otorgó, cuando debía realizar la valoración concreta y explícita de todos y cada uno de los elementos probatorios, debiendo explicar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable y la sanción o consecuencia jurídica, al no haber actuado de esta manera, lo deja en un estado de inseguridad respecto a la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario de primera instancia, cuya resolución posee fundamentos contradictorios y alejados del principio de verdad material, habiendo realizado una motivación y fundamentación arbitraria, sin observar el valor justicia ni el principio de razonabilidad, y conforme al Auto Supremo 086/2013 de 26 de marzo, no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, solo intenta dar cumplimiento formal al mandato, al amparo de frases sin ningún sustento fáctico ni jurídico.