SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
Respecto al segundo argumento que sirvió de base para interponer la presente acción de defensa
Respecto al segundo argumento que sirvió de base para interponer la presente acción de defensa, referido a la motivación insuficiente, arbitraria e incongruente del Tribunal Disciplinario, sobre la adecuación de los hechos a la falta que se le atribuye, pues el accionante considera que se aplicó indebidamente el art. 188.I.11 de la LOJ, indicando que se pretende sancionarlo por la existencia de tres Resoluciones que establecen la comisión de tres faltas graves, cuando dicha norma claramente establece que la sanción por la falta gravísima, se aplicará cuando existan dos faltas graves sancionadas y se haya cometido una tercera falta grave.
Cabe señalar que el accionante no expresó en su memorial de interposición de recurso de apelación los mismos fundamentos que ahora refiere en su demanda constitucional, habiendo referido ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, solamente que no se explicó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable y la sanción o consecuencia jurídica, lo cual resulta insuficiente para comprender plenamente la pretensión y desacuerdo del accionante, siendo que ello recién fue desglosado de manera más amplia y suficiente en su memorial de acción de amparo constitucional, cosa que no ocurrió en el de apelación. En ese entendido, esta jurisdicción no puede asumir de forma directa el conocimiento de este argumento presuntamente lesivo, por cuanto se tiene que el accionante no expresó este alegato en su recurso de apelación, operando por ello la inobservancia del principio de subsidiariedad.
Por otro lado, cabe hacer referencia a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que conforme a lo alegado por la tercera interesada y los antecedentes del proceso, determinó que existe una acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante contra el art. 188.I.11 de la LOJ, que se encontraría pendiente de revisión por este Tribunal, por lo cual dispuso que la emisión de la nueva resolución de alzada, deba realizarse una vez que se efectúe la notificación con la resolución que vaya a emitir en revisión este Tribunal; sin embargo, la observación de la página web institucional, muestra que al respecto se emitió el AC 0298/2016-CA de 9 de diciembre, que dispuso rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Agustín Flores Calle, contra la citada norma, mismo que fue notificado a las partes el 16 de marzo de 2017, por lo cual la determinación asumida al respecto por el Tribunal de garantías, carece de sustento o fundamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En relación al Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura
- Respecto a los miembros de la
- III.1.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- exigencia de la motivación de las resoluciones
- únicamente la conclusión
- El primero
- el sentido de ese precepto, corresponde a ejecutar en el acto la determinación que se asume en acciones tutelares cuando se tutela actos u omisiones ilegales o indebidas
- 3)
- las resoluciones emitidas por los jueces y tribunales de garantías, no gozan de calidad de cosa juzgada
- Respecto al segundo argumento que sirvió de base para interponer la presente acción de defensa
- 1° CONFIRMAR
- 2°