SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

concedió en parte

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, con la participación previa convocatoria legal de Elena Lowenthal Claros de Padilla, Vocal de la Sala Penal Segunda del mismo  Tribunal, ante la disidencia presentada entre los Vocales titulares, mediante Resolución 119/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 502 a 512 vta., concedió en parte la tutela impetrada, resolviendo: a) Dejar sin efecto la Resolución               SD-AP 430/2016 de 18 de agosto, disponiendo que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emitan una nueva resolución de alzada; b) Pese a que las resoluciones de las acciones de amparo constitucional, deben ser ejecutadas, por regla, inmediatamente; sin embargo, en casos excepcionales no previstos en la norma, cual ocurre en autos, al existir una segunda acción de inconstitucionalidad concreta pendiente de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la norma a ser aplicada en el proceso, la nueva Resolución de alzada dispuesta, deberá emitirse una vez sean notificados con el fallo correspondiente; y, c) Habiéndose dejado sin efecto la Resolución             SD-AP 430/2016, también quedan sin efecto todos los actuados posteriores a ella, todo bajo los siguientes fundamentos: 1) Es cierto que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública imponer sanciones a sus servidores públicos a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución Política del Estado, la ley y sus reglamentos; empero, dicho ejercicio está limitado al respeto de determinadas garantías mínimas, entre ellas el debido proceso, a efectos de evitar una actividad arbitraria que se torne en ilícita; 2) Como Tribunal de garantías no le corresponde pronunciarse sobre el fondo de los cuestionamientos formulados respecto a la Resolución del Tribunal Disciplinario y lo vinculado a ello, pues los defectos vulneratorios de derechos de la resolución de primera instancia, fueron reclamados ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, correspondiendo el pronunciamiento solamente respecto a lo dispuesto en esta instancia; 3) En cuanto a la primera reclamación, en la que se acusa defectos en la fundamentación, al no ser la expuesta congruente, pertinente y suficiente, no le corresponde al Tribunal de garantías pronunciarse sobre el fondo de la problemática del proceso de origen, sino a una verificación del pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a los reclamos llevados en impugnación; del análisis de la Resolución SD-AP 430/2016, se evidencia que no se hace siquiera mención a los arts. 73 y 101 del Acuerdo 109/2015 del Consejo de la Magistratura, cuyo incumplimiento fue reclamado por el apelante, siendo evidente también que no se individualizaron los elementos probatorios ni se respondió a tal reclamo, el Tribunal de alzada no enmarcó el contenido y los argumentos de hecho ni de derecho de la apelación, pues sobre las tres reclamaciones se respondió a dos, y en un solo pronunciamiento, cuando debió emitirse una respuesta puntual y motivada sobre cada uno de los reclamos, resultando incuestionable la omisión de lo extrañado y la vulneración de los derechos reclamados; 4) Respecto a la segunda omisión referida a la lesión de la seguridad jurídica como elemento del debido proceso, vinculada a la verdad material, al estar en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dos acciones de amparo constitucional vinculadas a las resoluciones emitidas en dos procesos disciplinarios anteriores de las cuales a decir del accionante dependía el proceso objeto de esta acción de defensa, se emitió una respuesta parcial, sin decir al apelante porque sus alegaciones son válidas o no, limitándose a citar el art. 40 del CPCo, omitiendo responder por qué la interpretación que expuso el hoy accionante no puede ser considerada y admitida, y la omisión de dar respuesta suficiente implica defecto en la motivación por falta de congruencia y pertinencia en las respuestas, por estar ello vinculado al derecho a la defensa; 5) Sobre el tercer motivo de la acción tutelar, el accionante refiere que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre su solicitud de esperar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la acción de inconstitucionalidad concreta que presentó, antes de que se emita la Resolución de alzada, siendo evidente que la referida Resolución fue de conocimiento del Tribunal de apelación, después de la emisión de la Resolución ahora cuestionada, de ello se concluye que la reclamación del apelante no tuvo respuesta oportuna, pertinente, suficiente y congruente, remitiéndose simplemente al art. 40 del mismo Código, sin referirse a los fundamentos que esgrimió para que se asuma una decisión de espera, más aún existiendo un argumento trascedente vinculado a la decisión; el mismo Tribunal de alzada se dio cuenta que no debía ejecutarse la resolución que emitió en tanto no exista un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues de manera indirecta no devuelven el expediente al Tribunal de origen para que se ejecute la Resolución de alzada y en ese ínterin como el accionante no sabía nada de la misma planteó una nueva acción de inconstitucionalidad concreta que se encuentra pendiente de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual tiene sustancial trascendencia para resolver el proceso de origen, por lo que se concluye que el accionante si tiene razón en la reclamación abordada y la omisión de pronunciamiento importa la vulneración de los derechos fundamentales reclamados; 6) En cuanto a las reclamaciones cuarta y quinta, expuestas en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que no se las ha llevado en apelación, no pudiendo reclamarse directamente en la acción de amparo constitucional, motivo por el que no corresponde acoger esas reclamaciones; 7) La sexta reclamación es parcialmente procedente por redundar sobre los actos u omisiones antes descritos, pero únicamente sobre la lesión al debido proceso en los elementos de motivación y defensa; y, 8) Sobre el derecho al trabajo, cuando la destitución es producto de un proceso disciplinario en el que efectivamente se vulneraron derechos fundamentales, es incuestionable la afectación del mismo, por lo que es acogible la reclamación del accionante.