SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

a)

En la sustanciación del proceso disciplinario se cometieron los siguientes actos lesivos: a) El Tribunal de primera instancia omitió la motivación y la valoración probatoria individual a cada una de las pruebas, pues solo realizó una relación simple de los documentos presentados, señalando sobre la prueba documental consistente en los tres procesos disciplinarios y la SCP ”09/2016”, que se otorgó el valor probatorio en los puntos descritos, concernientes a que efectivamente se interpuso dos acciones de amparo constitucional vinculadas a los trámites disciplinarios 003/2015 y 027/2015, sin que ello signifique una valoración probatoria individual, desconociendo los arts. 73 y 101 del Acuerdo 109/2015 de 26 de octubre del Consejo de la Magistratura, que establecen que el Tribunal Disciplinario asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba; b) Vinculado a lo anterior, el Tribunal de alzada no resolvió los puntos 1 y 2 del recurso de apelación, en el caso concreto sobre la valoración de la prueba, pues simplemente se refirió a la interpretación del art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicando que las resoluciones de los jueces y tribunales de garantías se aplican inmediatamente y que la sanción de destitución es fija y no amerita atenuantes ni agravantes, incurriendo así en una ausencia de valoración de cada una de las pruebas en virtud a las reglas de la sana crítica, incurriendo en motivación insuficiente e incongruencia omisiva; c) Además de lo expuesto en el punto precedente se tienen otros aspectos que no fueron resueltos por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, como lo referido a su certificación de antecedentes disciplinarios, que se dio valor probatorio en la Resolución de primera instancia, pero no se expresó argumento alguno de atenuante o de agravante a fines de imponerle la sanción, al contrario, los de alzada expresaron que la sanción de destitución no amerita atenuantes ni agravantes, realizando la simple cita del art. 40 del referido Código, sin pronunciarse respecto a las dos acciones tutelares que se encuentran en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo resultado será determinante a efectos de imponer la sanción, no debiendo prevalecer la aplicación de formas y ritualismos sino los principios y valores para alcanzar la justicia material, es con ello que se cuestiona la aplicación de una falta gravísima, pues si en instancia constitucional se concede la tutela respecto a las acciones de defensa presentadas, se estaría sancionando a una persona por un acto que no cometió, ya que las sanciones impuestas en su contra no se encuentran ejecutoriadas y si son modificadas de alguna manera o quedan sin efecto, el tipo infraccional no se cumple y si se sanciona en esas condiciones la falta gravísima, resulta una Resolución arbitraria por atipicidad, siendo evidente la falta de motivación y la incongruencia omisiva; d) El Tribunal de alzada se refirió al art. 40 del nombrado cuerpo normativo citando el mismo sin establecer el nexo de causalidad con la Norma Suprema, ni mucho menos aclarar adecuadamente el supuesto fáctico y la consecuencia jurídica puesta a su consideración, más aún cuando en el memorial de apelación se hizo referencia a que la interpretación de las normas no debe ser malam partem, indicando que no se debe entender que existiendo resoluciones de denegación de tutela se tenga la seguridad anticipada de que en revisión correrán la misma suerte, por lo que el análisis de razonabilidad debió partir incluso del principio de favorabilidad que emerge del principio de informalismo del proceso administrativo como también de su derecho al trabajo vinculado al indubio pro operario que es aplicable en virtud del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) que obliga a considerar el principio protector como fundamento de la interpretación legal, más aún cuando los actos impugnados por vía constitucional, se encuentran en fase de revisión, lo que hace plausible que el tipo infraccional invocado, no se subsuma a la conducta perseguida prevista por ley, es por ello que no existe la suficiente razonabilidad para confirmar la resolución de primera instancia; e) Las autoridades del Tribunal Disciplinario, no permitieron controvertir las sanciones impuestas, correspondientes a los casos 045/2014, 003/2015 y 027/2015, seguidos por faltas graves referidas a sentencias dictadas con retraso, suspensión de audiencias sin instalación previa, y por excesiva retardación para resolver un incidente de nulidad de notificación, siendo sancionado en cada caso con un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, mediante las Resoluciones Administrativas Disciplinarias 04/2015 de 30 de enero, 13/2015 de 12 de marzo y 35/2015 de 30 de octubre, que fueron confirmadas en segunda instancia mediante las Resoluciones SD-AP 260/2015, SD-AP 129/2015 y SD-AP 036/2016; sobre las cuales expresaron que no es de competencia del Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura efectuar un análisis y valoración del fondo de los mismos, pues esa tarea la realizaron las autoridades competentes en su oportunidad, en primer término no se permite cuestionar la prueba presentada en su contra, y lógicamente cualquier fundamento en el fondo contra los referidos procesos, con la salvedad de Josefa Llanque Conde, Jueza ciudadana del Tribunal Disciplinario de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura -ahora codemandada-, quien hizo un análisis de los referidos procesos, como consta en el Voto Disidente de 8 de julio de 2016, pero los otros miembros de dicho Tribunal manejan una presunción de culpabilidad ya que tienen una decisión prefijada y antelada en base a las Resoluciones emitidas en los procesos por faltas graves, como sucedió en el sentido de no tomar en cuenta su declaración informativa, sus defensas ni las acciones de amparo constitucional presentadas en los dos últimos procesos, lo que hace suponer que el proceso por faltas gravísimas es puro formalismo para encubrir la presunción de culpabilidad instituida con antelación, aspecto que pudo ser corregido por el Tribunal de alzada siendo aplicable el principio de impulso de oficio previsto en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), vinculado al principio de verdad material establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “98/2014”, 0368/2015-S2 y “1662/2012” que indica que cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios la autoridad de apelación deberá extraerlos para la resolución del caso reconduciendo el proceso a un cause genuino de respeto a la presunción de inocencia, lo que fue explicado en instancia administrativa; la norma por la que se lo sanciona no exige tres resoluciones sancionatorias por faltas graves, sino dos, la interpretación de las infracciones debe ser textual en función al principio de legalidad o tipicidad y precisa en el lenguaje normativo, lo que se puede deducir de los arts. 72 y 73 de esa Ley y 7.I del Acuerdo 109/2015, que prohíbe la analogía y las interpretaciones extensivas para sancionar al disciplinado, tanto las autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia, aplican la norma legal, pretendiendo en los hechos sancionar por la concurrencia de tres sanciones firmes por faltas graves, interpretación prohibida por ser extensiva y análoga, debiéndose entender que el tipo infraccional requiere la comisión de una falta grave y la concurrencia de dos faltas graves sancionadas anteriormente, es decir la comisión de una tercera falta grave, correspondiendo el contradictorio o su cuestionamiento en el proceso de faltas gravísimas, lo contrario implicaría asumir una decisión arbitraria de presunción de culpabilidad inmutable, por existir con anterioridad tres Resoluciones sancionatorias firmes sin que se pueda enervar la última falta; f) El Juez Disciplinario, culminada la etapa investigativa tenía la obligación de verificar la existencia de otras faltas disciplinarias y si concurría la falta gravísima y de ser así tenía la obligación de emitir el Auto de inicio de sumario, pero la Resolución Administrativa Disciplinaria 35/2015, confirmada por la Resolución     SD-AP 036/2016, le sanciona con dos meses de suspensión sin goce de haberes, dejando precluir el deber de reconducir el procedimiento a uno de faltas gravísimas, para que pueda controvertir la denuncia formulada en su contra y de corresponder se determine la destitución que ahora anómalamente se pretende, esto porque la propia Resolución Administrativa Disciplinaria 35/2015, en la parte de valoración de las pruebas en el apartado de agravante, establece que conforme al certificado de antecedentes, su persona cuenta con dos trámites disciplinarios ejecutoriados, es decir que se dio el trámite de falta grave, cuando correspondía que fuera procesado por una falta gravísima; por otro lado, el art. 31 del Acuerdo 75/2013 de 23 de abril del Consejo de la Magistratura, respecto a la imposición de sanciones en caso de reincidencia, establecía que en la fecha en la que adquirió firmeza la primera resolución definitiva sancionatoria respecto a la fecha en la que se citó al mismo sujeto pasivo con el Auto de admisión correspondiente a la tercera denuncia disciplinaria, no sea mayor a doce meses calendario y la tercera denuncia sea declarada probada, solo así se podía agravar la sanción; en consecuencia el proceso debía ser tramitado por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura, y emitir un criterio sobre la agravante en un solo procedimiento sancionador, lo que no se hizo en su oportunidad, más bien el Juez Disciplinario emitió por si solo una Resolución por falta grave, dejando precluir el derecho de sancionar por la falta gravísima, lo que deviene en la teoría de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venitre contra factum propium, que significa vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio; el haberse omitido la reconducción, impide que su persona pueda ser sancionada nuevamente por los mismos hechos, ya que precluyó la oportunidad de hacerlo dentro del proceso 027/2015, pues en esa oportunidad podía cuestionar la comisión de la tercera falta grave y su consecuente vinculación a una falta gravísima, siendo indebido el actual proceso al cual se le ha sometido; h) Restricción al derecho a la defensa, descrito en la SCP “0104/2014”, por las autoridades tanto de primera como de segunda instancia, porque desatendieron sus argumentos de defensa, no permitieron el contradictorio en el desarrollo del proceso, y por las vulneraciones antes referidas; y, g) La Ley del Órgano Judicial permite al Consejo de la Magistratura determinar la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales e imponer las sanciones, debiendo para ello seguir el procedimiento respectivo, en el caso concreto las vulneraciones descritas, conculcan el debido proceso justo y equitativo, restringiendo su derecho al trabajo, que no está sujeto a la teoría de los actos consentidos, puesto que este es irrenunciable.