SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
En relación al Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura
En relación al Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, refiere que: i) Omitieron motivar su decisión, así como la valoración probatoria individual de cada una de las pruebas, desconociendo los arts. 73 y 101 del Acuerdo 109/2015 del Consejo de la Magistratura; omisión que no fue reparada por el Tribunal de alzada, pues no resolvió los puntos 1 y 2 de la apelación, refiriéndose solamente a la interpretación del art. 40 del CPCo, señalando que las resoluciones de los jueces y tribunales de garantías se aplican inmediatamente; ii) Supresión de la garantía de presunción de inocencia vinculada a la restricción del debido proceso y defensa, pues las autoridades del Tribunal Disciplinario, no le permitieron controvertir las sanciones impuestas, correspondientes a los procesos 045/2014, 003/2015 y 027/2015, refiriendo que no es de competencia del Tribunal Disciplinario efectuar un análisis y valoración del fondo de los mismos, ya que esa tarea la realizaron las autoridades competentes en su oportunidad, impidiendo de esta forma cuestionar la prueba presentada en su contra, manejando una presunción de culpabilidad, conforme a ello no tomaron en cuenta su declaración informativa, sus defensas ni las acciones de amparo constitucional interpuesta en los dos últimos procesos, aspecto que pudo ser corregido por el Tribunal de alzada siendo aplicable el principio de impulso de oficio previsto en el art. 4 de la LPA, vinculado a la verdad material establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “98/2014”, 0368/2015-S2 y “1662/2012”; y, iii) Suprimieron la garantía del “non bis in idem”, primero porque el tipo infraccional no cumple con la tipicidad y legalidad y se aplicó la norma de una manera distinta a lo previsto por el legislador, además de haberse mencionado que el encontrarse en revisión las resoluciones emitidas por los jueces de garantías, no es un óbice para su consideración como base de la causa por falta gravísima, lo que ratifica que dichas resoluciones son incontrovertibles, extremo que fue confirmado por la Sala Disciplinaria; y, segundo, por las fases del proceso disciplinario y la indebida tramitación del mismo, pues los arts. 81 y 85 de los Acuerdos 75/2013 de 23 de abril y 109/2015 de 26 de octubre ambos del Consejo de la Magistratura, indican que cuando existan faltas leves, graves y gravísimas, el conocimiento y tramitación corresponde al Tribunal Disciplinario; procedimiento que fue incumplido por las autoridades demandadas, ya que en el caso de la tercera falta grave el Juez Disciplinario no convocó al Tribunal Disciplinario, dejando precluir el deber de reconducir el procedimiento a uno de faltas gravísimas, lo que impide que su persona pueda ser sancionada nuevamente por los mismos hechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En relación al Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura
- Respecto a los miembros de la
- III.1.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- citra petita’, conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- exigencia de la motivación de las resoluciones
- únicamente la conclusión
- El primero
- el sentido de ese precepto, corresponde a ejecutar en el acto la determinación que se asume en acciones tutelares cuando se tutela actos u omisiones ilegales o indebidas
- 3)
- las resoluciones emitidas por los jueces y tribunales de garantías, no gozan de calidad de cosa juzgada
- Respecto al segundo argumento que sirvió de base para interponer la presente acción de defensa
- 1° CONFIRMAR
- 2°