SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
1)
La accionante a través de su representante legal, solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad de las Resoluciones Jerárquicas de 28 de marzo y 17 de abril de 2017, pronunciadas por el Fiscal Departamental demandado; y, los Requerimientos Fiscales de 22 y 31 de marzo de igual año, emitidos por la Fiscal de Materia codemandada; y, 2) Determinar que las autoridades demandadas emitan nuevas resoluciones restituyendo su derecho a la defensa, en cumplimiento de las facultades conferidas por los arts. 209 y 214 del CPP, respecto a las pericias propuestas dentro de la investigación penal seguida en su contra.
Gloria Elsa Alemán Ramírez a través de su abogado, en audiencia pública indicó que: 1) El encubrimiento si bien está ligado al delito principal de feminicidio, no implica su participación directa, sino tiene sus propias características, conllevándole a la accionante a participar en dilucidar el porqué de su llamada telefónica supuestamente favorable al autor en la comisión del hecho; y, 2) El Juez encargado del control jurisdiccional separó los procesos conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, a efectos que las partes asuman defensa conforme a la naturaleza de cada uno de los hechos delictivos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
De la lectura de la demanda tutelar y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la impetrante de tutela circunscribe su problemática en los siguientes supuestos fácticos, sobre los cuales este Tribunal basará su fallo: 1) La Fiscal de Materia codemandada, mediante Requerimiento Fiscal de 22 de marzo de 2017, en inobservancia de las facultades del art. 209 del CPP omitió notificarle con la designación de peritos y puntos de pericia en biología forense, anatomapatología y otros encomendados al IDIF, negándole la posibilidad de recusarlos u objetarlos, proponiendo otros nuevos que sean útiles para su defensa; olvidando que todos los imputados en igualdad de condiciones tienen derecho a ejercer las facultades previstas en el precepto legal antes mencionado; en consecuencia, objetó tal determinación; empero, el Fiscal Departamental demandado, por Resolución Jerárquica de 28 de igual mes y año la ratificó, supuestamente porque dichas diligencias no eran pertinentes para dilucidar el delito por el cual estaba siendo investigada, siendo conexo al principal; en consecuencia, estas autoridades demandadas vulneraron su derecho a la defensa porque no le permiten demostrar que la muerte de la víctima no fue homicida sino natural y de esta forma poder acreditar la inexistencia de feminicidio y por ende del encubrimiento; y, 2) La Fiscal de Materia demandada, por Requerimiento Fiscal de 31 de marzo del mismo año, rechazó su solicitud de proponer como perito a otro profesional con especialidad en medicina legal y toxitología a efectos de realizar la pericia sobre el historial médico de la víctima, el informe y protocolo de autopsia e informe ampliatorio de protocolo médico legal; fijando además puntos de pericia, con el objetivo de dilucidar si la causa de la muerte fue provocada o por causa natural, con la finalidad de evitar la persecución penal en su contra por el presunto delito de encubrimiento; puesto que, considera que el informe del Médico Legal del IDIF es ambiguo, contradictorio e insuficiente con la etiología de dicho deceso; sin embargo, esta autoridad interpretando erróneamente el art. 214 del CPP, indicó que no puede efectuarse pericias sobre las ya efectuadas por dicha entidad, porque su trabajo se encontraría respaldado por el art. 75 del citado cuerpo legal; desconociendo de esta forma, que ante imprecisiones en las investigaciones, es permisible la participación de profesionales particulares idóneos; razones por las cuales objetó tal decisión; empero, el Fiscal Departamental demandado la ratificó a través de la Resolución Jerárquica de 17 de abril de 2017, indicando que la aclaración y complementación de informes o dictámenes periciales, deben ser solicitados al mismo perito del IDIF; en consecuencia, las autoridades demandadas, con esta Resoluciones volvieron a lesionar su derecho a la defensa. Sobre la base de lo denunciado por la accionante, lo constatado por este Tribunal a través de Conclusiones del presente fallo y conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia de ingresar o no al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- III.3. La acción de amparo constitucional no es un medio alternativo de protección de derechos fundamentales ni garantías constitucionales
- la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial
- En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía)
- el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer
- toda actuación del fiscal, que a juicio del denunciado
- III.3.2. Sobre el análisis de los elementos de prueba recolectados durante la etapa preparatoria por el Ministerio Público
- Ese análisis y ponderación de los elementos recolectados, es labor exclusiva del Ministerio Público como responsable de la investigación y titular de la acción penal pública, a la que no puede ingresar la jurisdicción constitucional, como si se tratara de una instancia revisora de ese razonamiento y compulsa
- CONFIRMAR