SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

a)

Concluyó señalando que: a) Demandó el Requerimiento Fiscal de 22 de marzo de 2017 y la Resolución Jerárquica de 28 de igual mes y año; a través de los cuales las autoridades demandadas le negaron la oportunidad de conocer los puntos de pericia en biología forense, anatomapatología y otros encomendados al IDIF, la posibilidad de objetarlos y proponer otros nuevos que sean útiles para su defensa, así como ejercer la facultad de recusar a los peritos ante causales establecidas en el art. 316 del CPP; olvidando que todos los imputados en igualdad de condiciones tienen derecho a ejercer las facultades previstas en el art. 209 del citado cuerpo legal, sin diferenciar la calificación jurídica a la cual se encuentran sometidos, pues las pericias que pretende realizar el Ministerio Público están orientadas a determinar precisamente cómo se suscitó el deceso de la víctima, resultando ser relevantes para su defensa, debiendo ser puestas a su conocimiento oportunamente; no siendo justificativo señalar que no corresponde su participación activa en ellas por ser impertinentes para dilucidar el delito de encubrimiento; impidiéndole demostrar que la muerte no fue provocada sino fue natural a causa de una hemorragia subaracnoidea y lograr probar que no existe feminicidio, acreditando consiguientemente la inexistencia del encubrimiento; y,    b) Denunció el Requerimiento Fiscal de 31 de marzo de 2017 y la Resolución Jerárquica de 17 de abril del citado año, emitido por las autoridades demandadas, negándole la realización de una pericia médico legal a efectos de determinar con certeza la etiología de la muerte de la víctima, ante pericias insuficientes y contradictorias realizadas por el Médico Forense del IDIF, en inobservancia del art. 214 del CPP.

Eliana Noemy Tejerina Rocha, Fiscal de Materia codemandada, por informe escrito corriente de fs. 36 a 38, expresó lo siguiente: a) La investigación realizada contra la accionante se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija, quien es la autoridad encargada de resguardar los derechos y garantías que les asisten a las partes, tal como lo establece el art. 54.1 del CPP; por lo que, debió acudirse ante ella antes de interponer esta acción tutelar; b) No es evidente que se hubiera limitado a la impetrante de tutela las facultades del art. 209 del CPP, porque supuestamente no se le permitió proponer ni objetar puntos de pericia en anatomapatología y biología forense, impidiéndole contar con un diagnóstico cierto respecto a la etiología de la muerte de la víctima; toda vez que, estas actuaciones investigativas datan de 17 de febrero y 8 de marzo de 2017; es decir, antes de realizarse la ampliación de la investigación en su contra y de ostentar la condición de sindicada por el delito de encubrimiento; en consecuencia, no se le vulneró ningún derecho; c) Por Requerimiento Fiscal de 9 de marzo de 2017, se convocó a la peticionante de tutela, para que el 14 de igual mes y año preste su declaración informativa en calidad de sindicad; empero ésta lo objetó, pero el Fiscal Departamental demandado lo ratificó; razón por la cual, volvió a emitir nuevo Requerimiento de declaración informativa, en cuya acta se le hizo conocer el cuaderno de investigaciones, la designación de peritos y la realización de pericias; en ese sentido, desde que conoció la investigación usó los recursos que la ley le franqueó, sin vulnerarse su derecho a la defensa; d) En cuanto a la duda sobre la etiología de la muerte de la víctima, a partir de la existencia de un informe ambiguo del Médico Forense, la accionante propuso la realización de una pericia a cargo de otro profesional particular; empero, en apego del art. 214 del CPP, no es permisible la ampliación de dictámenes o la práctica de nuevas pericias sobre otras ya efectuadas, siendo una figura no reconocida en el procedimiento penal, más cuando el trabajo del profesional del IDIF se encuentra sustentado en el art. 75 del citado cuerpo legal, quien además estuvo en contacto directo con la occisa; en consecuencia, debe tomarse en cuenta, que con base en los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, la institución señalada es la entidad reconocida para llevar a cabo los estudios científico técnicos para la investigación de delitos; y, e) El Juez de control jurisdiccional dispuso de oficio la separación de causas en relación a la accionante por el delito de encubrimiento y de Elías Fernando Garzón Ortega por el hecho delictivo de feminicidio; razones por las cuales, solicitó denegar la tutela impetrada.

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la defensa; toda vez que: a) La Fiscal de Materia codemandada mediante Requerimiento Fiscal de 22 de marzo de 2017, en inobservancia de las facultades del art. 209 del CPP omitió notificarle con la designación de peritos y puntos de pericia para que pueda asumir defensa, proponiendo otras relevantes y objetando las existentes; en consecuencia la objetó, pero el Fiscal Departamental demandado la ratificó a través de la Resolución Jerárquica de 28 de igual mes y año, supuestamente porque al encontrarse investigada por un delito conexo al principal, no es pertinente su partición en dichas diligencias investigativas; y, b) La Fiscal de Materia codemandada por Requerimiento Fiscal de 31 de marzo de 2017, en incorrecta interpretación del art. 214 del CPP le negó su solicitó de realizar otra pericia médico legal a cargo de un profesional idóneo sobre el historial médico, informe de autopsia e informe ampliatorio de protocolo realizados por el Médico Forense del IDIF; a pesar de que éstos resultan ambiguos, insuficientes y contradictorios para determinar con certeza la causa, el mecanismo y la data de la muerte de la víctima; por lo que la objetó; empero, el Fiscal Departamental demandado a través de la Resolución Jerárquica de 17 de abril del citado año, la ratificó señalando arbitrariamente que no puede realizarse pericias de otras ya efectuadas; y, que toda solicitud sobre aclaración y complementación de ellas, deben efectuarse ante el mismo perito del IDIF. Consiguientemente, considera que estas determinaciones le imposibilitan poder asumir defensa probando la inexistencia del delito de feminicidio y en consecuencia del de encubrimiento.