SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2017-S1
Fecha: 19-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de marzo de 2017, la Fiscal de Materia codemandada asignada al caso, amplió en su contra la investigación penal por la presunta comisión del delito de encubrimiento de feminicidio; en consecuencia, mediante Requerimientos Fiscales de igual data y de 22 del mismo mes y año, dispuso su participación en actos de mera formalidad, consistentes en presenciar las audiencias de recolección de muestras biológicas de la víctima y del imputado, en la recolección de pericias; y, de ensobramiento y remisión de muestras al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Cochabamba, respectivamente; empero, en inobservancia de los arts. 209 y 210 del Código de Procedimiento Penal (CPP) omitió notificarle previamente con la designación de peritos y puntos de pericia en anatomapatología y biología forense para que pueda asumir defensa, proponiendo otras relevantes y objetando las existentes; por lo que, al considerar que estas actuaciones limitaron su derecho a la defensa, objetó el Requerimiento Fiscal de 22 del señalado mes y año, con el fin de que la autoridad superior encamine adecuadamente la investigación, disponiendo su participación activa en la realización de los exámenes periciales; sin embargo, el Fiscal Departamental de Tarija demandado, mediante Resolución Jerárquica de 28 del citado mes y año, no dio curso a dicha petición, ratificando la determinación ilegal de la Fiscal a quo, supuestamente porque se encuentra investigada por un delito conexo al principal, lo cual es una interpretación errónea.
Por otra parte, el 31 de marzo de 2017, propuso la realización de otra pericia médico legal sobre el historial médico, informe de autopsia e informe ampliatorio de protocolo realizados por el Médico Forense del IDIF, para determinar con certeza la causa, el mecanismo y la data de la muerte de la víctima, permitiendo al Ministerio Público obrar con seguridad y legalidad a partir de datos reales y ciertos con sustento científico, que no generen dudas sobre la existencia o no de materia justiciable; empero, la Fiscal de Materia codemandada, a través del Requerimiento Fiscal de igual data, le negó la realización de dicha diligencia investigativa, demostrando desinterés en el descubrimiento de la verdad de los hechos; exponiendo criterios erróneos respecto a lo dispuesto por los arts. 225.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 214 del CPP, al señalar que no pueden realizarse pericias de las ya efectuadas por un profesional del IDIF, cuyo trabajo se encontraría reconocido supuestamente por el art. 75 del señalado Código; sin embargo, desconoció que ante la existencia de dudas e imprecisión técnica sobre la etiología de la muerte de la víctima, producto de un informe médico forense ambiguo, insuficiente y contradictorio, es permisible la realización de éstas por otro profesional idóneo que logre disipar las incertidumbres, precisando si el deceso fue homicida o natural, para evitar que sea sometida a una persecución penal forzada e injusta que no le permita averiguar lo ocurrido; razón por la que, objetó dicha determinación, pero el Fiscal Departamental demandado, por Resolución Jerárquica de 17 de abril de 2017, la ratificó, negándole arbitrariamente la realización de la referida pericia con el pretexto de que existe un instructivo de la Fiscalía General del Estado, que dispone que la aclaración y complementación de informes o dictámenes periciales, deben ser solicitados al mismo perito para evitar la recarga al IDIF, obviando que el mismo no puede tener aplicación preferente respecto a su derecho a la defensa reconocido por la Norma Suprema; en consecuencia, se le está negando la posibilidad de acreditar la inexistencia del delito de feminicidio y por ende del encubrimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- III.3. La acción de amparo constitucional no es un medio alternativo de protección de derechos fundamentales ni garantías constitucionales
- la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial
- En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía)
- el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer
- toda actuación del fiscal, que a juicio del denunciado
- III.3.2. Sobre el análisis de los elementos de prueba recolectados durante la etapa preparatoria por el Ministerio Público
- Ese análisis y ponderación de los elementos recolectados, es labor exclusiva del Ministerio Público como responsable de la investigación y titular de la acción penal pública, a la que no puede ingresar la jurisdicción constitucional, como si se tratara de una instancia revisora de ese razonamiento y compulsa
- CONFIRMAR