SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2017-S1

Fecha: 19-Jul-2017

i)

Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 33 vta., manifestó: i) La accionante alegó la vulneración de su derecho a la defensa, por inobservancia de los arts. 209 y 214 del CPP; sin embargo, se advierte que con carácter previo no acudió por la vía incidental ante el Juez de control jurisdiccional, a efectos de lograr su reparación oportuna; no siendo evidente que esta autoridad no puede inmiscuirse en la actividad investigativa, pues conforme a los arts. 54.1 y 279 del CPP, es competente para controlar los actos investigativos; en ese sentido, la actuación de los fiscales vulneratorias de los derechos del imputado o del querellante durante la fase preparatoria, debe denunciarse ante el Juez de Instrucción Penal; por lo que, opera la subsidiariedad en esta acción de defensa; ii) La Resolución Jerárquica de 28 de marzo de 2017, en ningún momento negó la notificación con la designación de la perito y los puntos periciales; por el contrario, se advirtió que la Fiscal de Materia codemandada, incurrió en defectos de procedimiento al ampliar la investigación contra la impetrante de tutela dentro de un procedimiento inmediato para delitos flagrantes, aplicado para el presunto autor de feminicidio; siendo que, únicamente se le atribuye un ilícito delictivo conexo de encubrimiento, tal cual lo establece el art. 393 bis del CPP; en consecuencia, sobre la base del principio de legalidad no corresponde acumular ambas investigaciones; consiguientemente su intervención en la realización de una pericia o cualquier otro actuado arrastraría un defecto absoluto; en ese sentido, y conforme al instructivo               FDT/EDOM 080/2017 de 22 de marzo, se ordenó a la Fiscal de Materia codemandada corregir su actividad procesal defectuosa, sin incurrir más en ella; y, iii) La Resolución Jerárquica de 17 de abril de 2017, reiteró la imposibilidad normativa de realizar una pericia sobre otra; al respecto, la peticionante de tutela solicitó la elaboración de una pericia en el área de medicina legal, sobre la autopsia realizada el 23 de febrero del mismo año, su protocolo, la ampliación de dicha diligencia efectuada en cumplimiento del Requerimiento Fiscal de 6 de marzo del citado año y del historial clínico, establecidas a efectos de determinar el mecanismo y la causa de la muerte; empero, esta pretensión no tiene respaldo normativo al tenor de lo establecido en el art. 214 del CPP; en todo caso debe enmarcarse en el principio de legalidad; por lo que, solicitó denegar la tutela.

Ahora bien, la accionante pretende que este Tribunal ingrese a analizar la interpretación de legalidad de las Resoluciones cuestionadas emitidas por las autoridades demandadas: i) Cuestionando la aplicación objetiva o no de los arts. 209 y 214 del CPP; ii) Observando la actuación investigativa del Ministerio Público; iii) Valorando la necesidad de anular obrados a efectos de ser notificada con la designación de peritos y los puntos de pericia establecidos por la Fiscal de Materia codemandada; y, de incorporar nuevos puntos de pericia a cargo de un Médico Legal que cuestione el trabajo del profesional del IDIF, por ser supuestamente insuficiente y contradictorio; y, iv) Disponiendo que el Ministerio Público a través de sus autoridades demandadas, admitan y materialicen las señaladas pretensiones del inciso anterior. Al respecto, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 y 3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demandante de tutela debe tomar en cuenta que, la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial existentes dentro del ordenamiento jurídico; dado que, sobre la base de los arts. 54.1 y 279 del CPP, el denunciado o imputado por la comisión de algún delito, que considere que durante el desarrollo de la investigación fue lesionado en sus derechos y/o garantías constitucionales por parte del Ministerio Público, debe acudir en defensa y reparación de los mismos ante el Juez de Instrucción Penal por ser el encargado del control de la investigación y de garantizar que la etapa preparatoria se realice en respeto de los derechos del imputado y de la víctima; lo cual acontece en el caso de autos, pues la peticionante de tutela al considerar que las actuaciones del Ministerio Público relacionadas con su actividad investigativa en pleno curso de su tramitación eran contrarias a procedimiento, debió concurrir ante el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija, siendo la autoridad competente para fiscalizar la labor investigativa realizada por la Fiscal de Materia codemandada e incluso por el Fiscal Departamental demandado; por tratarse de actuaciones procesales realizadas en pleno cause de la etapa preparatoria con la finalidad de descubrir la verdad de los hechos; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela impetrada, por operar la subsidiariedad.   

Asimismo, es preciso señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.3.2 de este fallo constitucional, el análisis y ponderación de los elementos recolectados es labor exclusiva del Ministerio Público como responsable de la investigación y titular de la acción penal pública, a la que no puede ingresar la jurisdicción constitucional como si se tratara de una instancia revisora de ese razonamiento y compulsa; más cuando la accionante no cumplió con los requisitos para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria y menos con el principio de subsidiariedad, tal cual se analizó anteriormente.