SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
1)
Roxana Orellana Mercado, miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de su representante, mediante informe de 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 193 a 194, solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: 1) El límite de una acción de amparo constitucional, está en función a lo peticionado en la misma, dicho de otra forma, las autoridades demandadas, deben responder únicamente sobre las actuaciones que han realizado en el trámite disciplinario, en ese caso solo se emitió el Auto de enmienda y complementación de 13 de febrero ese año, que conforme al art. 114 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental y la SCP 0556/2014 de 10 de marzo, no permiten modificar o variar el fondo de la Resolución impugnada; y, 2) La Resolución SD-AP 586/2016, fue pronunciada por los entonces Consejeros Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, quienes no fueron demandados por el hoy accionante, a fin de determinar o no en el caso que existiera, responsabilidad hacia dichas autoridades, toda vez que la presente acción tutelar, debe interponerse contra la persona que cometió la lesión alegada, así como la que tiene la facultad para revisarla, modificarla o dejarla sin efecto, conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0123/2012 de 5 de mayo y 0107/2012 de 23 de abril, consecuentemente ante una eventual concesión de tutela, las ex autoridades antes mencionadas no podrían asumir la responsabilidad de hacer cesar la vulneración cometida, lo que impide ingresar al análisis de fondo de lo solicitado.
1º CONFIRMAR la Resolución de 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 201 a 207, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- no consta en los antecedentes del proceso
- ii)
- iii)
- vi)
- vii)
- III.3. Otras consideraciones
- 2º Llamar la atención