SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Pedro Cayo Choque, entonces Técnico de la Unidad de Transparencia de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, interpuso denuncia disciplinaria en su contra por la presunta comisión de una falta disciplinaria muy grave a consecuencia de una excusa que su persona presentó -como Vocal de la Sala Civil y Comercial del respectivo Tribunal Departamental de Justica- dentro de un proceso de División y Partición seguido por Isabel contra Carmen Barrera Leytón, argumentando que incurrió en la falta grave prevista en el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues tenía pleno conocimiento del art. 347.6 del Código Procesal Civil (CPC) y era su deber aplicarlo correctamente, por no hacerlo se emitió el Auto de 4 de marzo de 2016, que se encuentra firmado por Pastor Ismael Molina Quintana, que declaró ilegal la excusa formulada, por lo que en base a esa prueba ilegal, el Juez Disciplinario Primero de la referida Oficina Departamental -hoy codemandado-, dictó una Resolución sin realizar un análisis de los hechos que ameritaron su excusa, declarando probada la denuncia e imponiéndole la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, contra ello interpuso recurso de apelación; sin embargo, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de la Resolución SD-AP 586/2016 de 28 de octubre de igual año, confirmó en su integridad la Resolución de primera instancia.

Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, derecho reconocido por la doctrina y previsto por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SC 0316/2010-R de 15 de junio y la SCP “1913/2012”; toda vez que su persona formuló su excusa dentro del citado proceso de división y partición, en aplicación del art. 347.6 del CPC, pues tenía un proceso pendiente con una de las partes, disponiendo la remisión del expediente a la “Sala Familiar y de la Niñez y Adolescencia”, debido a su similar -de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí-, cuando fungía las funciones de Juez ya había formulado excusa al presente caso, siendo necesario considerar que el Vocal, Pastor Ismael Molina Quintana, antes de dictar el ilegal Auto de 4 de marzo de 2016 -que declaró ilegal su excusa-, ya se había excusado del conocimiento de la causa, a través del Auto de 25 de enero de ese año, por la causal contenida en el art. 347.8 del mencionado Código, por lo que mal podía revisar si la excusa formulada por su persona era legal o ilegal, siendo procesado a través de un actuado dictado y firmado por una autoridad que también se había excusado, al respecto el art. 348 del citado Código, refiere que los actuados o resoluciones posteriores dictados por una autoridad que se excuse son nulos.

En ese entendido, las autoridades hoy demandadas, a su turno, en ningún momento consideraron que su persona fue sometido a un proceso disciplinario ilegal, en base a una Resolución emitida por una autoridad incompetente, por tanto nula; toda vez que, al dictar el Auto de 4 de marzo de 2016, el Vocal que declaró la ilegalidad de su excusa ya se había excusado, de donde se tiene que tanto la Resolución Administrativa Disciplinaria 23/2016  de 15 de agosto y posteriormente la Resolución SD-AP 586/2016, conculcaron su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad; si bien, la interpretación de la legalidad debe ser labor de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la justicia constitucional, verificar si en dicha labor no se quebrantaron principios informadores del ordenamiento jurídico, como el de legalidad, seguridad jurídica, igualdad y debido proceso, entre otros; en su caso, los “Tribunales” convalidaron que se le pueda sancionar por un Auto emitido por disposición de la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por un Vocal ya excusado del caso, sin considerar que los actos posteriores a la excusa son nulos al sentir del art. 348.IV del CPC, cuando lo correcto debió ser que se convoque a otro Vocal a efecto de determinar si la excusa formulada por su persona era ilegal, lo que no ocurrió en la especie.