SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
i)
Jhon Guery Bascopé Domínguez, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 208 a 210 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: i) El ahora accionante pretende que el Tribunal de garantías anule las resoluciones de primera y segunda instancia, invocando una supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, amparado en una presunta e ilegal valoración de una prueba que a su criterio consideró ilegal, cual no supiera de la denuncia y de los demás derechos fundamentales que le asisten, que le fueron advertidos para que asuma plena defensa, habiéndose incluso ampliado al máximo el plazo de investigación; sin embargo, las pruebas colectadas pese a haber sido puestas en conocimiento del ahora accionante no fueron objetadas; asimismo, extraña la deslealtad del prenombrado de señalar que se lesionó su derecho a la defensa, cuando notificado con la denuncia no presentó pruebas de descargo, tampoco su informe circunstanciado ni ofreció medio de defensa alguno; ii) El hoy accionante refiere la lesión del principio de legalidad porque la excusa formulada por su persona estaría fundada en el art. 347.6 del CPC; es decir, por tener proceso pendiente con una de las partes y que la autoridad que declaró ilegal su excusa, con anterioridad se excusó del conocimiento de la causa; el accionante pretende la nulidad de las resoluciones expresando que los actos procesales se realizaron en total desconocimiento de que eran nulos los actos realizados a tiempo de resolverse su excusa declarada ilegal; iii) El ahora accionante alegó que se produjo y valoró una prueba ilegal, sin fundamentar el valor que se le asigna, y que durante el periodo de la tramitación de su excusa, se efectuaron actos nulos por parte de las autoridades que declararon ilegal su excusa; pero al respecto, se desarrolló la investigación en apego a la denuncia y los hechos expuestos en ella, en base a la Ley del Órgano Judicial y al Acuerdo 109/2015 -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-, coligiéndose que la promoción de la causa fue cumplida bajo la forma procesal determinada normativamente y acumulándose alguna otra prueba más a las ya adjuntas a la denuncia, no encontrándose lesión alguna a los derechos del nombrado en cuanto a la promoción del proceso, ni sobre las actuaciones de la autoridad judicial hoy codemandada; iv) La característica fundamental de los procesos administrativos es el principio de legalidad objetiva y esta deviene del cumplimiento de las normas, siguiendo el procedimiento y recabando todos los elementos de convicción útiles, en observancia del principio de verdad material, considerando además que en la actuación de los órganos administrativos, no debe satisfacerse simplemente un interés individual, de ahí que la inacción del hoy accioannte, no puede determinar en ningún caso la paralización del procedimiento; v) Es erróneo alegar un desconocimiento de la norma, habiendo incluso tenido acceso irrestricto al expediente y siendo notificado con los actuados del proceso, derivando posteriormente en un silencio, por ende resulta igualmente incorrecto alegar que se vulneraron derechos constitucionales, cuando fue el hoy accionante quien tenía los mecanismos para reclamar las supuestas ilegalidades en la vía pertinente, y actuar en ese sentido en la vía jurisdiccional sobre quienes revolvieron su excusa declarándola ilegal y no pretender que por la vía disciplinaria se vuelva a revisar y valorar actos enteramente de orden jurisdiccional, por las etapas ya precluídas del mismo, pues rige el principio de independencia jurisdiccional por el cual los jueces disciplinarios se encuentran impedidos de realizar tal valoración o revisión, pretendiendo ahora con argucia subsanar su inactividad, tratando de confundir al órgano contralor de garantías constitucionales; y, vi) A criterio del ahora accionante su indefensión devino de ser juzgado por un medio de prueba ilícito, consistente en el Auto de 4 de marzo de 2016; sin embargo, el mismo fue valorado y fundamentado en la Resolución Administrativa Disciplinaria 23/2016, habiendo sido juzgado en base a normas existentes, constituyéndose ello en una manifestación propia del debido proceso, no pudiendo alegar desconocimiento de la norma; asimismo, se deberá tener presente que solo se pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a un análisis que corresponde a la legalidad ordinaria, en este caso al ámbito administrativo disciplinario, omitiendo considerar que la misma no se constituye en una tercera instancia revisora de actos jurisdiccionales, los cuales se debieron impugnar ante la misma vía ordinaria.
Juan Orlando Ríos Luna, miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 188. Por otra parte, si bien Cesia Jeminna Salinas Burgos, señaló ser su apoderada legal en virtud del Testimonio de Poder 387/2017, la revisión del referido Poder muestra que sólo fue otorgado por Roxana Orellana Mercado, no así por el primer nombrado.
i) No se observó adecuadamente los hechos que motivaron la denuncia, ni se adoptaron las medidas probatorias necesarias y autorizadas por ley para determinar si efectivamente el hecho denunciado constituye una falta disciplinaria grave, conculcándose el principio de verdad material, por cuanto la prueba que cursa a “fs. 2” es una simple fotocopia, resultando ser la única prueba para la iniciación del proceso disciplinario y determinar la sanción impuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- no consta en los antecedentes del proceso
- ii)
- iii)
- vi)
- vii)
- III.3. Otras consideraciones
- 2º Llamar la atención