SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
improcedente
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 201 a 207, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre el principio de subsidiariedad que rigue a la presente acción tutelar, el AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, precisó que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de las distintas jurisdicciones, por el contrario es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el que considere lesionado sus derechos no tiene otro medio de defensa, argumento concordante con los arts. 129 de la CPE y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) En el caso concreto, si bien el ahora accionante demostró los hechos referidos como argumentos de su acción, “…no ha demostrado que el hecho argumentado a fin de la viabilidad de su acción constitucional…” (sic); relativo a la legalidad o ilegalidad de la prueba en base a la cual fue procesado, siendo planteado u observado por el mismo durante la sustanciación del proceso administrativo a fin de su consideración por parte de las autoridades quienes tenían a su cargo efectuar el control de legalidad de los actos y actuados, entre ellos la prueba, tampoco consta que este aspecto hubiera sido reclamado en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa Disciplinaria 23/2016 emitida por el Juez Disciplinario hoy codemandado; 3) De la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el hoy accionante, se establece que el mismo no reclamó oportunamente el aspecto relativo a la legalidad o ilegalidad de la prueba en base a la cual fue procesado, aspecto previsto como causal de improcedencia en el art. 53.2 del citado Código, tampoco cumplió con el requisito de utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos, los mecanismos intra procesales de defensa previstos por la norma, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad, enmarcando con ello su proceder a lo establecido en el numeral 3 del mismo artículo, como segunda causal de improcedencia; 4) Entre las funciones del Juez de garantías, se encuentra verificar el cumplimiento de requisitos formales de admisibilidad, frente a una evidente lesión de derechos fundamentales, dando lugar a que se disponga se subsanen los errores de la acción tutelar interpuesta, para que una vez que se corrijan los mismos, se acuda nuevamente a la jurisdicción constitucional a objeto de que se considere el fondo de la problemática planteada; con esto se postergaría la otorgación de la tutela impetrada, contraviniendo la norma que ordena emitir una respuesta o protección oportuna; empero, de verificarse la inexistencia de fundabilidad lógica intrínseca y extrínseca que impida ingresar a un razonamiento de fondo del caso concreto, debe declararse la improcedencia de la acción de defensa a fin de que el interesado pueda plantear una nueva conforme a los requisitos previstos por la norma procesal constitucional; y, 5) En la problemática planteada, el ahora accionante estando en conocimiento de la excusa formulada por Pastor Ismael Molina Quintana, Vocal de la Sala Civil y Comercial del respectivo Tribunal Departamental de Justicia el 25 de enero de 2016, en el momento oportuno, es decir al haber conocido el pronunciamiento del Auto de 4 de marzo de igual año por dicho Vocal, debió activar los mecanismos que la Ley prevé a fin de la impugnación de dicha Resolución, puesto que es la que considera ilegal, y que no fue emitido por ninguna de las autoridades hoy demandadas y que no fue objeto de tacha en el proceso disciplinario, aspecto que no puede ser suplido de oficio por parte del denunciante del proceso disciplinario, mucho menos por el Juez que conoció y debía resolver la causa, de lo cual se llegó a establecer que en relación a los hoy demandados, no es viable la presente acción tutelar, por ello no es posible ingresar a efectuar el esclarecimiento de fondo en el presente proceso, pues el hecho que plantea como vulnerador de sus derechos, no mantiene relación causal con las autoridades demandadas, quienes tan solo se limitaron a aplicar el procedimiento establecido ante el conocimiento de la existencia de una excusa declarada ilegal, sin entrar en otras consideraciones que son facultad exclusiva de las partes en un proceso.
En respuesta a la solicitud efectuada, la Jueza de garantías señaló que conforme a lo establecido en el art. 30 del CPCo, el Juez constitucional mediante Auto motivado declarará la improcedencia de la acción de amparo constitucional, lo que significa que se efectúa el examen de admisibilidad tanto de elementos intrínsecos como extrínsecos con relación a la solicitud de enmienda, no ha lugar a la misma puesto que el fallo fue claro, habiéndose declarado la improcedencia de la mencionada acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- no consta en los antecedentes del proceso
- ii)
- iii)
- vi)
- vii)
- III.3. Otras consideraciones
- 2º Llamar la atención