SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
vii)
vii)La “SCP 0115/2014” señala la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva y en todo el contenido de la resolución, criterios en base a los cuales, quien imparte justicia debe emitir fallos motivados, congruentes, pertinentes y con cita de disposiciones legales que respalden la decisión.
De la relación expuesta, se puede observar que en ninguno de los agravios expuestos en el citado recurso de apelación, se hizo referencia a la presunta nulidad del Auto de 4 de marzo de 2016 por supuestamente haber sido emitido por una autoridad sin competencia, argumento que se constituye en el hecho lesivo expuesto en la presente acción de amparo constitucional; es decir, en ningún momento en sede administrativa se reclamó el agravio que ahora se expone ante este Tribunal; conforme a ello, si bien el accionante alega haber hecho uso del recurso de apelación previsto en la Ley de Organización Judicial, ello no puede ser entendido como cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues para darse ese caso era inexcusable que se exponga ante el Tribunal de apelación todos los agravios que consideró haber sufrido, dando a las autoridades de segunda instancia la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos, sea reparándolos corrigiéndolos o confirmándolos.
En el caso concreto, el accionante en el recurso de apelación solo expuso como agravios la mala apreciación de los hechos que dieron lugar a que interponga su excusa y que la única prueba de cargo -Auto de 4 de marzo de 2016-, no sería válida por ser una simple fotocopia; sin embargo, ante la jurisdicción constitucional de manera incoherente y discordante alega un hecho totalmente diferente referido a que la única prueba de cargo sería nula por supuestamente haber sido emitida por una autoridad incompetente, sin que haya dado la oportunidad de que dicha observación merezca pronunciamiento por parte de las autoridades de cierre de la instancia disciplinaria del Órgano Judicial, lo que impide a que este Tribunal pueda pronunciarse sobre dicho presunto agravio, pues no está instituido como una instancia de revisión ordinaria que pueda conocer de manera directa las observaciones que no fueron expuestas ante las autoridades competentes para resolver las mismas, lo que da lugar a denegar la tutela solicitada, por inobservancia del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- no consta en los antecedentes del proceso
- ii)
- iii)
- vi)
- vii)
- III.3. Otras consideraciones
- 2º Llamar la atención