SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 6/2017 de 22 de mayo, cursante de fs. 43 a 45 vta., denegó la tutela impetrada, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, por no agotar las instancias correspondientes y no cumplir con la carga probatoria, la cual era obligación del accionante, con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, el hoy accionante no demostró los hechos denunciados, tampoco agotó otras instancias, tales como la queja escrita ante el demandado, para que en el plazo de diez días pueda responderle, en caso de negativa, tenía una segunda instancia como es la Autoridad de Agua a nivel nacional, tal como establece la Ley Modificatoria a la Ley 2029 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2066 de 11 de abril de 2000-, que en su art. 1 dispone que: “La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan la prestación y utilización de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y el marco institucional que los rige, el procedimiento para otorgar Concesiones, Licencias y Registros para la prestación de los servicios, los derechos y obligaciones de los prestadores y usuarios, el establecimiento de los principios para fijar los Precios, Tarifas y Cuotas, así como la determinación de infracciones y sanciones”; b) Asimismo, el art. 2 de la citada Ley prevé que: “Están sometidas a la presente Ley, en todo el territorio nacional, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera sea su forma de constitución, que presten, sean Usuarios o se vinculen con alguno de los Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado Sanitario”; c) El ahora accionante si el caso lo amerita decide llegar hasta la Superintendencia de Saneamiento Básico, cuya Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es el Superintendente Sanitario; pero al no haber agotado esa instancia no cumplió con los principios procesales que configuran la acción de amparo constitucional, como son la inmediatez y subsidiariedad, tal como estipula el art. 129.I de la CPE; y, d) La SCP 0021/2013-L de 6 de marzo, sostuvo que: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El ejercicio del derecho al agua destinado para riego en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.2. La armonía y el equilibrio como principales finalidades de la resolución de controversias en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- la naturaleza de las penas en el sistema indígena, buscan prevenir o mantener la situación de armonía de la comunidad
- Fragmento 12
- éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesino, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO