SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S3
Fecha: 21-Jul-2017
Fragmento 12
Según el art. 190.II de la CPE: “La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”, del que se desprende el debido proceso; al respecto, la SCP 0961/2014 de 23 de mayo, estableció que: ‘“…el Constituyente ha establecido una textura de mínima intervención sobre el derecho indígena originario campesino, que significa que el mismo no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe brindar una tutela con dos objetivos concretos: 1) Consolidar un ejercicio de la administración de justicia indígena originaria campesina respetuosa de los derechos fundamentales de las personas; y, 2) Reconocer que las decisiones asumidas por la justicia indígena originario campesinas se basan en el principio de intangibilidad, y que su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema’.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El ejercicio del derecho al agua destinado para riego en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.2. La armonía y el equilibrio como principales finalidades de la resolución de controversias en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- la naturaleza de las penas en el sistema indígena, buscan prevenir o mantener la situación de armonía de la comunidad
- Fragmento 12
- éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesino, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADO