SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

i)

Alejandro Bejarano Rojas, autoridad indígena originaria campesina de la comunidad Puna, provincia José María Linares del departamento de Potosí, en audiencia, sostuvo que: i) El problema del turno de agua reclamado por el accionante de acuerdo a ley debe ser conocido por la referida comunidad, así se determinó en reunión comunal y en caso de no resolverse dicha controversia, recién debe acudirse a otra instancia; ii) Aproximadamente en “agosto” un comunario construyó un puente por donde cruza en época de lluvia; no obstante, el ahora accionante destruyó ese puente, ocasionando que otra persona que pasaba con moto por ese lugar en horas de la noche se cayera y casi perdiera la vida; y, iii) Al respecto, se le dijo al hoy accionante que retire las piedras que se encuentran en el sector donde se levantó el puente; empero, no lo hizo y tampoco ayudó a la construcción de la infraestructura para el cauce del agua, nadie cortó por la fuerza el turno de agua que solicita, sino que se hizo porque no cumplió con las obligaciones al respecto, nadie se encuentra vendiendo agua, aseveración que tiene que demostrarse con testigos, ese líquido no les alcanza, son ciento noventa afiliados, por cuanto existe un pozo de agua, destinado para que utilicen todos.

Se observa la existencia en obrados de una Resolución de la jurisdicción indígena originaria campesina, cuya fecha es ilegible, emitida en el lugar de Katariri, donde se realizó la reunión con suma urgencia, bajo la dirección de las autoridades indígena originaria campesinas de los tres Ayllus, Ayllu Grande, Ayllu Suraga y Marka Suraga y bases en general de las comunidades, donde se puso a conocimiento de dicha reunión sobre la actitud del hoy accionante, sosteniéndose que: i) No cumple con las funciones sociales en su comunidad; ii) No Respeta a las autoridades indígena originaria campesinas; iii) Utiliza a las autoridades originarias para hacer firmar documentos sin su conocimiento; iv) No cumplió con las tarea de limpieza de canales de agua en tres ocasiones; y, v) Sobrepasó a las autoridades existentes en Puna; en consecuencia, se resolvió que la demanda contra el nombrado sea remitida a donde corresponda; es decir, que el problema originado por este se solucione en el lugar de los hechos, por lo que se exige el respeto a la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta memorial presentado el 18 de abril de 2017, por el hoy accionante, dirigiéndose al Delegado Provincial de la provincia José María Linares del departamento de Potosí, por el cual denunció estar sufriendo una serie de abusos y amenazas en la comunidad de Katariri por parte de Daniel Villca y el hoy demandado, puesto que el primer nombrado, aprovechando que su persona es humilde y de la tercera edad, construyó un puente para la circulación de su camión en la propiedad de su terreno, sin consultarle ni pedirle permiso, por ello, destruyó el puente, ante ese hecho, Daniel Villca, llevó piedras grandes al sector del puente y motivado por ese hecho, el demandado en un cabildo donde se procedió con la repartición de agua a todos los comunarios beneficiarios, le mencionó que si no retira las piedras del lugar del puente, no le repartirán el agua para el riego, bajo tales antecedentes solicitó que las personas denunciadas se presenten a su despacho, con el fin de esclarecer los abusos puestos a su conocimiento, además pidió realizar inspección de visu al lugar de los hechos, en aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Conclusión II.2.).

         Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, toda persona tiene derecho al agua, cuya aplicación práctica se traduce en el acceso y la utilización de dicho elemento con diferentes fines sin más límites que los que devengan de la licitud, ámbito en el que se encuentra el uso y aprovechamiento del agua para riego en el territorio de las naciones y pueblos indígena originaria campesinas, reguladas por normas y procedimientos propios a ser aplicados cuando corresponda por las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesino, siempre en observancia de los valores del equilibrio y armonía que orientan la vida comunitaria (Fundamento Jurídico III.2.) y el respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales (Fundamento Jurídico III.3.).

En ese sentido, delimitado el problema jurídico planteado en el caso en análisis, se evidencia que el 22 de agosto de 2016, después de concluir la limpieza del respectivo canal de agua, actividad que corresponde a las funciones del ahora demandado, los comunarios presentes decidieron cortarle el suministro de agua para riego que le correspondía al accionante, hecho que es corroborado, en audiencia de la presente acción tutelar, por parte de Alejandro Bejarano Rojas, autoridad indígena originaria campesina de Puna -hoy tercero interesado- al señalar en sentido que: “…nadie le cortó el agua a la fuerza por lo que no cumplió se cortó el agua…” (sic). Según el accionante, no le repartieron el agua porque no retiró las tres piedras grandes que se encontraban encima del canal de agua, que fueron llevados por Daniel Villca cerca del puente destruido por su persona debido a que esa obra fue construida en su terreno sin su permiso por el nombrado; al respecto, por informe de 21 de mayo de 2017, mediante el cual Gregorio Pérez, Kuraka del Ayllu Originario Suraga y Félix Villca Choque, Principal del Ayllu Koroja, sostuvieron que verificado el canal o sequía este se encuentra libre, las piedras no perjudican el cauce del río, siendo estas colocadas por Daniel Villca sin autorización “el canal del piso hasta la piedra mide 80 Centimetros de Alto de ancho 50 Centimetros” (sic [Conclusión II.3.]).

         En consecuencia, del análisis de los antecedentes, se concluye que la determinación de corte del suministro de agua destinado para riego que le pertenecía al accionante, verificado el 22 de agosto de 2016, después de concluir la limpieza comunal del canal de agua, vulneró el debido proceso, entendido como el deber que tiene toda autoridad judicial, administrativa y la indígena originaria campesina de observar en la tramitación de las causas todas las garantías para que el afectado pueda asumir amplia defensa, ya que en el presente caso, frente a la señalada decisión comunal, de conformidad a normas y procedimientos propios, no se le garantizó al accionante el derecho de controvertir los argumentos que fundamentaron la decisión de no repartirle agua, centrados básicamente en el supuesto hecho de que este no retiraba las tres piedras grandes que se encontraban encima del canal de riego, negándole el derecho de acceder al agua para riego, como supuestamente le indicó el hoy demandado con posterioridad a la citada decisión comunal. De esta forma, si se estimó el incumplimiento de las obligaciones vinculadas con la limpieza del canal de riego, tal como se atribuyó al ahora accionante en reunión de los tres Ayllus, Ayllu Grande, Ayllu Suraga y Marka Suraga (fs. 39 y vta.), este aspecto debió ser puesto a conocimiento del nombrado a efectos de asumir defensa, sea refutando o aceptando las acusaciones; sin embargo, al no haberse obrado en este sentido, se advierte la transgresión al debido proceso, más precisamente en el derecho de ser oído y escuchado por el ahora demandado.

         Por otra parte, de acuerdo al informe de 21 de mayo de 2017, Gregorio Pérez, Kuraka del Ayllu Originario Suraga y Félix Villca Choque, Principal del Ayllu Koroja, verificaron que las referidas piedras puestas por Daniel Villca sin autorización del accionante, no perjudicaban el cauce del agua por el canal de riego, elementos de prueba que exculpan al nombrado de la comisión de dichos hechos, debiendo el comunario infractor -Daniel Villca- asumir su responsabilidad ante la respectiva comunidad, además de no existir perjuicio al cauce del agua, no concurriendo elemento alguno para que el Juez hoy demandado, persista en mantener la sanción de corte de suministro de agua contra el ahora accionante; en consecuencia, el demandado, al no resolver oportunamente el problema relacionado con el uso y aprovechamiento del agua, originó que ese conflicto llegue hasta este Tribunal prologándose el desequilibrio y desarmonía que orientan la convivencia comunitaria en la comunidad donde vive y es afiliado el accionante; bajo tales razonamientos, corresponde conceder la tutela impetrada, ordenando la inmediata restitución del suministro de agua para riego a favor de este en una reunión comunal de acuerdo a las normas y procedimientos propios de los Ayllus.