SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, al agua, a los servicios básicos de agua potable, a la alimentación y al debido proceso en su vertiente de ser oído y escuchado, por cuanto los comunarios de la comunidad donde vive y es afiliado, con el argumento que no retiró las piedras que se encuentran en el lugar del puente destruido por su persona debido a que se construyó en su terreno y sin su permiso, le cortaron el suministro de agua, ante ese hecho acudió ante el hoy demandado quien le indicó que debía levantar esas piedras, caso contrario no será atendido su pedido, luego denunció el hecho al Delegado Provincial de la provincia José María Linares del departamento de Potosí, que no mereció respuesta alguna, por lo que solicitó el restablecimiento del suministro de agua mediante la presente acción tutelar.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referir previamente al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, regulada por el art. 129.II de la CPE, que prevé el plazo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración de los derechos fundamentales o las garantías constitucionales alegada o de notificada con la última decisión judicial o administrativa, cuyo alcance de dicha norma es la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; el incumplimiento de ese plazo deriva en la improcedencia de la tutela impetrada; en el presente caso si bien el ahora accionante afirmó que el corte de suministro de agua para riego en perjuicio de su persona se determinó el 22 de agosto de 2016, no puede computarse el plazo desde esa fecha, puesto que conforme cursan los datos arrimados al expediente, el actor reclamó por el corte de agua de manera previa e inicialmente ante las mismas autoridades comunales y posteriormente ante el Delegado de la Provincia José María Linares del departamento de Potosí el 18 de abril de 2017 (fs. 38 y vta.), razón por la cual al ser presentada esta acción tutelar el 5 de mayo de igual año, se encuentra dentro del plazo de inmediatez, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

         En el memorial de esta acción de defensa el accionante mencionó que el 2 de agosto de 2016, después de concluir con la limpieza del canal de agua, todos los comunarios presentes acordaron las fechas del turno de agua destinado para riego; sin embargo, ese turno no le asignaron a su persona; ante ese hecho acudió ante el ahora demandado reclamando por qué no le permiten utilizar el agua para el consumo, riego y  también para sus animales, al que este respondió que si no retiraba las tres piedras grandes que se encuentran sobre el canal de agua, no será atendido su pedido.