SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

1)

Asimismo, y en respuesta a la consulta del Juez de garantías, señaló que: 1) Se hizo las observaciones necesarias a la DAF, y precisamente fue esa entidad la que ocasionó una demora de tres años; 2) La presente acción tutelar versa sobre la Resolución 073/2016, confirmada en recurso de revocatoria por la Resolución RR/SP 028/2016, pues el Consejo de la Magistratura estableció que no serían devueltos los sueldos y mandó a la DAF para que sea esta institución la que se haga cargo;                 3) Respecto a la omisión de impugnación contra la determinación de 2011 por la cual se procedió con su suspensión, este aspecto no fue evidente, debido a que se realizó observaciones a la misma; empero, dicha documentación no fue presentada al no ser parte de esta acción de defensa; 4) Cuando su persona fue restituida a sus funciones no fue en mérito a la Sentencia que fue declarada inconstitucional, sino en razón a una Resolución Fiscal de Sobreseimiento, siendo que la reincorporación fue anterior a declarar la inconstitucionalidad de la norma por la cual se suspendieron a jueces, siendo situaciones diferentes; y, 5) Existe un Juez en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a quien le fueron devueltos sus sueldos cuando fue suspendido por imputación formal y luego reincorporado a sus funciones, por tal motivo consideró que existe discriminación por su condición de mujer.  

La DAF del Órgano Judicial, mediante informe presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs. 304 a 308, y en audiencia a través de su representante manifestó que: 1) Por Resolución 36/2011, emitida por el entonces Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura-, se dispuso la suspensión de funciones de la ahora accionante de acuerdo a normas que se encontraban vigentes en esa época y que permitían suspender a funcionarios cuando existía en su contra imputación formal, siendo esa actitud el resultado del cumplimiento exacto de la norma legal; 2) La decisión de suspender sin goce de haberes a la ahora accionante se fundamentó en la                       SC “1838/2010” que permitía esa posibilidad, por lo tanto no existió una decisión arbitraria, no siendo responsables de que esas normas hayan sido expulsadas del ordenamiento jurídico; 3) Si la hoy accionante consideraba que la Resolución de suspensión sin goce de haberes era indebida o ilegal, tenía la potestad de impugnar mediante los recursos previstos por ley; sin embargo, al no hacerlo consintió la decisión efectuada por el Consejo de la Magistratura; es decir, existieron actos consentidos; 4) La hoy accionante al no utilizar los medios de defensa que la ley le otorgaba para objetar la Resolución de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, tales como los recursos de revocatoria o jerárquico, no puede pretender que ahora se aperture la vía constitucional, puesto que no cumplió con el principio de subsidiariedad ni de inmediatez al no presentar esta acción de defensa dentro de los seis meses que señala la norma, considerando que dicha suspensión se emitió el 3 de septiembre de 2011; 5) Si bien, el Consejo de la Magistratura fue la entidad que emitió la Resolución 36/2011, la DAF no tiene atribuciones para modificar o dar una aplicación diferente a su contenido, y disponer que la suspensión sea con goce de haberes; y, 6) Respecto a la Resolución 135/2012 que resolvió la restitución a sus funciones de la ahora accionante, emitida por el Consejo de la Magistratura, la misma, no hizo mención a una restitución con pago de salarios ni otras remuneraciones; sin embargo, tampoco se impugnó ni se presentó reclamo alguno contra esa decisión, por lo que ya no puede ser modificada por el principio de preclusión y menos intentar que la DAF asuma estos pagos, porque dicha Dirección no tiene atribuciones para modificar Resoluciones de otras instancias; 7) La DAF no es una entidad dependiente del Consejo de la Magistratura; 8) La hoy accionante sostuvo que hizo reclamo el 30 de marzo de 2016, pero no tomó en cuenta que el fallo que debió ser impugnado era la Resolución 36/2011 que ordenó su suspensión y que de este hecho ya transcurrieron cinco años, por lo que no se cumplió con el principio de inmediatez; y, 9) A través de la Resolución 35/2012, la ahora accionante fue restituida a sus funciones, determinación en la que constó que la nombrada debía esta apersonarse a la DAF; empero no lo hizo, siendo imposible considerar este pago a la fecha, de lo que se desprende que la nombrada no agotó el principio de subsidiariedad.