SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2017-S3

Fecha: 21-Jul-2017

a)

Posteriormente, tras haber reiterado su solicitud, además de denunciar incumplimiento de deberes y discriminación en razón de género, haciendo referencia a la SCP 0217/2016-S2 de 21 de marzo y a cartas firmadas por la encargada de Planillas de la DAF, en las que para casos similares se pagó la totalidad de los sueldos y salarios no cancelados a jueces varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, impetró una respuesta de forma expresa a dicha solicitud, a cuyo mérito el Consejo de la Magistratura emitió la Resolución 073/2016 de 5 de agosto, confirmando totalmente la decisión de no realizar el pago de sus salarios devengados, bajo los siguientes argumentos: a) El Consejo de la Magistratura restringió sus actuaciones al cumplimiento de la ley vigente en sus arts. 183.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-; b) La determinación de la suspensión de funciones sin goce de haberes fue producto de la aplicación de la ley positiva, por lo que no procedería dicha solicitud; y, c) Que de acuerdo a la SCP 0032/2015- S3 de 19 de enero, se estableció que la SCP 0137/2013 de 5 de febrero tiene efectos ex nunc -desde ahora- por lo que los actos administrativos antes que se declare la inconstitucionalidad de la norma son válidos y no generan consecuencias jurídicas.

Contra dicha Resolución, interpuso recurso de revocatoria el cual fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante Resolución RR/SP 028/2016 de 26 de septiembre, estableciendo que no era posible que dicha institución ordene el pago de sueldos por suspensión de funciones, bajo pena de incumplir Sentencias Constitucionales, señalando además que la demanda debería estar dirigida contra las instituciones que originaron el daño, sumado al hecho de que la decisión de suspenderla de sus funciones fue asumida por los ex Consejeros, por tanto no sería posible que dicha Sala Plena ordene el pago por ese concepto.

Fue suspendida injustificadamente del ejercicio de sus funciones, viéndose prohibida de trabajar ya que dicha suspensión derivó de una aplicación forzada de una ley inconstitucional. “La aplicación de la Ley 025 es inconstitucional y además inconvencional que afecta el principio de inocencia de forma grosera…” (sic); asimismo, sostuvo que el efecto ex nunc y la aplicación del art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo) declarado inconstitucional por la SCP 0137/2013 constituye una afrenta a los derechos fundamentales, razón por la cual fue  suspendida sin poder ejercer actividad alguna que le permita contar con un salario, por lo que la disposición del Consejo de la Magistratura en sentido que los días no trabajados no sean cancelados no corresponde en su aplicación, pues su ausencia a su fuente laboral no fue voluntaria.

Roxana Orellana Mercado, Wilber Choque Cruz y Juan Orlando Orellana Ríos, Magistrados del Consejo de la Magistratura, mediante informes presentado el 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 143 a 147 vta., sostuvieron que: a) No es posible otorgar a la ahora accionante el pago de sus sueldos devengados y otros, en el entendido de que la determinación de suspensión de sus funciones fue producto de la aplicación de una ley positiva; b) La suspensión de funciones de la nombrada se realizó en octubre de 2011; es decir, hace más de cinco años, determinación que no fue recurrida e impugnada en su momento; por otro lado, se dieron actos consentidos por la accionante al no haber impugnado en su momento esa decisión; c) La SCP 0032/2015-S3 estableció que no se pueden revisar sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada ni la revisión de actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional, concluyendo que las sentencias constitucionales no tienen efecto retroactivo en su aplicación sino que tiene efecto ex nunc, por lo que los actos administrativos anteriores son irrevisables; y, d) No es evidente que el Consejo de la Magistratura aplique con preferencia el principio de constitucionalidad de la Ley del Órgano Judicial en vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia; por el contrario, al ser la Sentencia Constitucional Plurinacional anteriormente citada la que moduló la SCP 0137/2013, que declaró la inconstitucionalidad de parte del art. 183.I.4 de la LOJ, el Consejo de la Magistratura efectuó la aplicación de la referida Sentencia.